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docto benedictino Mabillon (1), diciendo que nunca los clérigos seculares se educaron dentro de los monasterios; i si en el siglo X decáyeron los Seminarios, fué porque habiendo florecido las Universidades, pareció suficiente a los obispos que en ellas se instruyesen los clérigos, como dice el Señor Benedicto XIV contra el juicio de Tomasino (2).
docto benedictino Mabillon<ref>Benedicto XIV ''in sinod. Dioces.'' lib. 5, cap. 11, núm. 2.</ref>, diciendo que nunca los clérigos seculares se educaron dentro de los monasterios; i si en el siglo X decáyeron los Seminarios, fué porque habiendo florecido las Universidades, pareció suficiente a los obispos que en ellas se instruyesen los clérigos, como dice el Señor Benedicto XIV contra el juicio de Tomasino<ref>Ibi. n. 2.</ref>.


Pero si el título 13 de los ''Alumnos'' del Instituto asegura la direccion de las costumbres i el ejercicio de las virtudes; si el plan de estudios i
Pero si el título 13 de los ''Alumnos'' del Instituto asegura la direccion de las costumbres i el ejercicio de las virtudes; si el plan de estudios i
la ilustracion del siglo alejan las disputas acaloradas; si la reunion de 150 jóvenes en el Convictorio de Lima no ha sojuzgado la piedad; si allá el Seminario de Santo Toribio con 80 jóvenes estudiando lójica i filosofía moral por Heinecio, matemáticas, ambos derechos, i comunicándose con todos, es el mejor plantel de los Ministros del Altar —tenemos contra aquel temor a la razon i a la esperiencia. Un docto ingles (3) lamentaba dolorido los perjuicios del poco trato con que se educaban los jóvenes: "cuando está uno encerrdo mucho tiempo, como un anacoreta en el desvan de un colejio, contrae, dice, una especie de moho, i se advierte en todos sus modales un cierto aire grosero i fastidioso". La frecuencia del trato es, ademas, conveniente a los santos destinos del clero; debe sondear el corazon, las pasiones i hasta su mecanismo para dirijirnos espiritualmente; porque, aunque para conocer al hombre basta reflexionar sobre sí mismo, mas para conocer a los hombres es necesario tratarlos.
la ilustracion del siglo alejan las disputas acaloradas; si la reunion de 150 jóvenes en el Convictorio de Lima no ha sojuzgado la piedad; si allá el Seminario de Santo Toribio con 80 jóvenes estudiando lójica i filosofía moral por Heinecio, matemáticas, ambos derechos, i comunicándose con todos, es el mejor plantel de los Ministros del Altar —tenemos contra aquel temor a la razon i a la esperiencia. Un docto ingles<ref>
Isaac Watt, ''Cultura del entendimiento humano.''</ref>lamentaba dolorido los perjuicios del poco trato con que se educaban los jóvenes: "cuando está uno encerrdo mucho tiempo, como un anacoreta en el desvan de un colejio, contrae, dice, una especie de moho, i se advierte en todos sus modales un cierto aire grosero i fastidioso". La frecuencia del trato es, ademas, conveniente a los santos destinos del clero; debe sondear el corazon, las pasiones i hasta su mecanismo para dirijirnos espiritualmente; porque, aunque para conocer al hombre basta reflexionar sobre sí mismo, mas para conocer a los hombres es necesario tratarlos.


El último argumento canónico contra la reunion del Seminario lo deduce el Señor Rector de la inmunidad real del clero, citando en su favor la Ses. 22 del Tridentino, cap. 11, de Reformat.; las LL. 1 , tít. 1 , lib. 5, del Fuero Juzgo; 1, tít. 5, lib. 1, Fuero Real; 1, tít. 14, part. 1, 5, tít. 2, lib. 1. Ordenamiento Real; i la 4 i 5, tít. 2, lib. 1. Recop. Cast. No entraré en la delicada cuestion de si los eclesiásticos tienen propiedad en sus rentas, que algunos niegan, por estar determinado en leyes i cánones que son administradores de ellas i que pueden testar solo por privilejio. Ni me detendré en referir la causa, oríjen i progresos de las inmunidades eclesiásticas, pues que todos saben por la Novela 83 de Justiniano, por nuestras LL. (4), por Santo Tomas, Covarrúbias, Navarro, Araujo, Molina, Belarmino i otros
El último argumento canónico contra la reunion del Seminario lo deduce el Señor Rector de la inmunidad real del clero, citando en su favor la Ses. 22 del Tridentino, cap. 11, de Reformat.; las LL. 1 , tít. 1 , lib. 5, del Fuero Juzgo; 1, tít. 5, lib. 1, Fuero Real; 1, tít. 14, part. 1, 5, tít. 2, lib. 1. Ordenamiento Real; i la 4 i 5, tít. 2, lib. 1. Recop. Cast. No entraré en la delicada cuestion de si los eclesiásticos tienen propiedad en sus rentas, que algunos niegan, por estar determinado en leyes i cánones que son administradores de ellas i que pueden testar solo por privilejio. Ni me detendré en referir la causa, oríjen i progresos de las inmunidades eclesiásticas, pues que todos saben por la Novela 83 de Justiniano, por nuestras LL.<ref>"Previllejos, e grandes franquezas han las Iglesias de los Emperadores, e de los Reyes, e de los otros Señores de las tierras, e esto fué muy con razon, porque las casas de Dios oviesen mayor honra, que las de los omes." Prólogo del tit. 11, Part. 1.


"Franquezas muchas han los clérigos mas que otros omes, tambien en las personas como en sus cosas; e esto les dieron los Emperadores e los Reyes e los otros Señores de las tierras por honra, e por reverencia de Santa Eglesia." Lei 50, tít. 6, Parto 1.</ref>, por Santo Tomas, Covarrúbias, Navarro, Araujo, Molina, Belarmino i otros que cita el señor Hontalva<ref>Díctam. sobre la jurisdiccion de los Reyes para conocer de todo lo perteneciente al patronato, § VI, n. 8. </ref>, que es dádiva de los Príncipes seculares; i como el que da una cosa, aunque el donatario sea la Iglesia, puede poner las limitaciones que quisiere, i de hecho el alto dominio, como que es de la Nacion i no de los Reyes, se entiende siempre preservado, aunque no se esprese; de aquí es que la inmunidad jamas ha detenido para conocer contra eclesiásticos, gravar i tomar sus rentas, porque no es trascendental a los Soberanos esa prohibicion i penas del Tridentino, de mui raro uso aun en la curia romana, como dice el cardenal de Luca<ref>Disc. 23. ad sess. 22, cap. 11. </ref>. El cap. 17 de la Bula ''in Cæna Domini espresa lo mismo que el alegado del Tridentino; pero uno i otro no obtuvieron en esta parle el ''exequatur regium'' para la Iglesia española. Desde el año 1551, en que Cárlos V mandó castigar al impresor que trató de publicar aquel monitorio, no se ha perdonado arbitrio para hacerlo recibir, i siempre se repulsó en lo opuesto a las regalías de la Nacion, como testifica el Iltmo. Villarroel haberlo esperimentado en Chile; porque el alto dominio de las cosas temporal es i el Patronato facultan para echar mano de los bienes eclesiásticos. La lei 9, tít. 2, lib. 1, de las Recopiladas de Castilla, declara poder tomar los Reyes la pinta de las Iglesias, i se ha practicado varias veces sin consentimiento prévio del Pontífice, ni del Clero, i sin contravenir a esas LL. anteriores a la 9. citada, i que solo hablaron contra particulares. Ya un Diputado de las Cortes estraordinarias de Cádiz<ref>Garda Herreros, ses. del 3 de Mayo de 1811, t. V de Diarios de Cortes.</ref> hizo ver que por espacio de 16 siglos dispusieron los Reyes de las rentas eclesiásticas sin vénia del Pontífice, hasta el año de 1596 en que Felipe II por motivos particulares ocurrió a Roma para continuar cobrando la renta de ''millones''. Aunque habia en el Congreso sabios i virtuosos eclesiásticos, i entre ellos dos Obispos que hablaron en la discusion, no se contradijo ese hecho histórico, i solo uno, alegando el Concilio de Mérida, el Antioqueño i los hechos de los Apóstoles (sobre que los bienes que se entregaban a la Iglesia no se administraban sino por eclesiásticos), afectó dudar de aquella cuasi posesion por 16 siglos. Duda que habria evitado si hubiese leido el sólido ''Tratado de la Regalía de amortizacion'' de Campomanes, pues en el cap. 20, refiriéndose al doctor Castillo de ''tertiis'', dice: Que si pedido un Breve hubiere tardanza en su espedicion, ''en tal caso queda espedita la real autoridad en sentir de los mismos opuestos a ella, por no desamparar la causa pública reviviendo la potestad de que nuestros Reyes, hasta el año de 1596, usaban en esta parte''. Esto lo tomó el señor Campomanes del citado Castillo, i luego trascribe estas otras palabras: ''i si en los tiempos pasados'' (habla de los 16 siglos que co
(1) Benedicto XIV ''in sinod. Dioces.'' lib. 5, cap. 11, núm. 2.

(2) Ibi. n. 2.

(3) Isaac Watt, ''Cultura del entendimiento humano.''
(4) "Previllejos, e grandes franquezas han las Iglesias de los Emperadores, e de los Reyes, e de los otros Señores de las tierras, e esto fué muy con razon, porque las casas de Dios oviesen mayor honra, que las de los omes." Prólogo del tit. 11, Part. 1.

"Franquezas muchas han los clérigos mas que otros omes, tambien en las personas como en sus cosas; e esto les dieron los Emperadores e los Reyes e los otros Señores de las tierras por honra, e por reverencia de Santa Eglesia." Lei 50, tít. 6, Parto 1.

que cita el señor Hontalva (5), que es dádiva de los Príncipes seculares; i como el que da una cosa, aunque el donatario sea la Iglesia, puede poner las limitaciones que quisiere, i de hecho el alto dominio, como que es de la Nacion i no de los Reyes, se entiende siempre preservado, aunque no se esprese; de aquí es que la inmunidad jamas ha detenido para conocer contra eclesiásticos, gravar i tomar sus rentas, porque no es trascendental a los Soberanos esa prohibicion i penas del Tridentino, de mui raro uso aun en la curia romana, como dice el cardenal de Luca (6). El cap. 17 de la Bula ''in Cæna Domini espresa lo mismo que el alegado del Tridentino; pero uno i otro no obtuvieron en esta parle el ''exequatur regium'' para la Iglesia española. Desde el año 1551, en que Cárlos V mandó castigar al impresor que trató de publicar aquel monitorio, no se ha perdonado arbitrio para hacerlo recibir, i siempre se repulsó en lo opuesto a las regalías de la Nacion, como testifica el Iltmo. Villarroel haberlo esperimentado en Chile; porque el alto dominio de las cosas temporal es i el Patronato facultan para echar mano de los bienes eclesiásticos. La lei 9, tít. 2, lib. 1, de las Recopiladas de Castilla, declara poder tomar los Reyes la pinta de las Iglesias, i se ha practicado varias veces sin consentimiento prévio del Pontífice, ni del Clero, i sin contravenir a esas LL. anteriores a la 9. citada, i que solo hablaron contra particulares. Ya un Diputado de las Cortes estraordinarias de Cádiz (7) hizo ver que por espacio de 16 siglos dispusieron los Reyes de las rentas eclesiásticas sin vénia del Pontífice, hasta el año de 1596 en que Felipe II por motivos particulares ocurrió a Roma para continuar cobrando la renta de ''millones''. Aunque habia en el Congreso sabios i virtuosos eclesiásticos, i entre ellos dos Obispos que hablaron en la discusion, no se contradijo ese hecho histórico, i solo uno, alegando el Concilio de Mérida, el Antioqueño i los hechos de los Apóstoles (sobre que los bienes que se entregaban a la Iglesia no se administraban sino por eclesiásticos), afectó dudar de aquella cuasi posesion por 16 siglos. Duda que habria evitado si hubiese leido el sólido ''Tratado de la Regalía de amortizacion'' de Campomanes, pues en el cap. 20, refiriéndose al doctor Castillo de ''tertiis'', dice: Que si pedido un Breve hubiere tardanza en su espedicion, ''en tal caso queda espedita la real autoridad en sentir de los mismos opuestos a ella, por no desamparar la causa pública reviviendo la potestad de que nuestros Reyes, hasta el año de 1596, usaban en esta parte''. Esto lo tomó el señor Campomanes del citado Castillo, i luego trascribe estas otras palabras: ''i si en los tiempos pasados'' (habla de los 16 siglos que co
(5) Díctam. sobre la jurisdiccion de los Reyes para conocer de todo lo perteneciente al patronato, § VI, n. 8.

(6) Disc. 23. ad sess. 22, cap. 11.

(7) Garda Herreros, ses. del 3 de Mayo de 1811, t. V de Diarios de Cortes.
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