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garle el Seminario; si ésta mas bien fué incorporacion que compañía, i aunque lo fuera, se habria interrumpido i no disuelto; si V. E. como cuerpo lejislativo, puede, por el art. 6.° título i capítulo III de la Constitucion provisoria, ''hacer i abolir leyes, acordar reformas o nuevos establecimientos en los diferentes cuerpos e institutos del Estado;'' si esta facultad es trascendental por el artículo 5.° hasta a la misma Constitucion; si bastaba que V. E. haya mandado la reunion (1); si ya el señor Dr. Navarro, en 23 de Febrero de 1818, se habia opuesto con los mismos fundamentos que ahora esplana; parecia no tener lugar su reclamo i ser escusado un detenido juicio sobre su erudita representacion. Pero, pues V. E. lo exije, yo obedeceré, a pesar de mi insuficiencia, como Ausonio Gallo al Emperador Teodosio.
SESION DE 16 DE ~IARZO DE 1819

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''Non habeo ingenium, Cæsar sed jussit, habebo,
garle el Seminarioj si ésta mas bien fué incor-

poracion que compañía, i aunque lo fuera, se
Cui me posse negem, posse quod ille pulat.
habria interrumpido I no disueltoj si V. E. como

cuerpo lejislativo, puede, por el art. 6.° título
Tu modo jusisse, Pater Romane, memento,
i capítulo III de la Constitucion provisoria, hacer

i abolir leyes, acordar 1'eforlllas o nuevos estable-
Inque meis culpis, da tibi lit veniam,
cimientos en los dijerC1lles cuerpos e imlitutos del
Estado,' si esta facultad es trascendental por el
Obsequium namque sufficit esse meum. ''
artículo 5.° hasta a la misma Constitucionj si

bastaba que V. E . haya m:mdado la reunion (l)j
Dice el señor Rector que "con el despojo que se hace del nombre de Seminario, se varía la forma de su gobierno, se saca de sus términos orijinarios, sus fondos pasan a ser masa comun i el Obispo no puede darle una constitucion, ni ejercer las demas funciones que prescribe el Tridentino". A mí me parece que si conserva su objeto, no debemos pararnos en la variacion del nombre. Llámese Seminario, Colejio, Escuela del Clero, Casa de estudios, Convictorio o Instituto, toda esta nomenclatura es sinónima. Tambien los sacerdotes se llamaron antiguamente ''Levitas''; los conventos ''Monasterios;'' los relijiosos ''Monjes;'' el coronel, ''Maese de Campo;'' los jefes, ''Cabos'', i los batallones ''Tercios. ''
si ya el señor Dr. Navarro, en 23 de Febrero

de 1818, se habia opuesto con los mismos fun·
''La forma de su Gobierno'', segun las ordenanzas i el concordato, solo varía en lo accidental, i esta variacion, léjos de dañar al Seminario, le da
damentos que ahora esplanaj parecia no tener
nueva vida i lo mejora. El concordato supone el mal estado en que se hallaba en lo material i formal ¿cómo podian ambas potestades no procurar su remedio de un modo estable i provechoso a la Patria i la Iglesia? San Agustin decia de los Monasterios de su tiempo: haber esperimentado que si llenaban su instituto, no podian ser mejores, pero si empezaban a decaer no podian ser peores (2).
lugar su reclamo i ser escusado un detenido

juicio sobre su eTlldita representacion. Pero,
(1) ''Sic enim inveni Senatum censuisse''. Leg. ''Filius emancipatus'' 14 ff. ad. leg. Cornel. de fals. ''Non ambigitur Senatum jus facere posse''. Leg. Nom. 9, ff. de Leg.
pues V. E. 10 exije, yo obedeceré, a pesar de mi

insuficiencia, como Amonio Gallo al Emperador
Mr. Mercier dice que todo lo que manda un Senado, se supone pesado con madurez, i que por esto no debe motivar lo que manda. Fragm. de Polit. e Hist. tomo II, pájina 153.
Teodosio.

Non habeo illgemU1ll, Casar sed j1lssit, habebo,
(2) ''Ex quo Deo servire coepi, cuomodo difficile expertus sum melliores, quam qui in Monasteriis profecerunt, ita non sum expertus peiores, quam qui in Monasteriis defenom. D. Agust., Eqist. 37.
Cuí me posse mgem, posse quod ille pulat.

Tu modo jltsisse, Paler Romane, l/Iemenlo,
Aun el Supremo Gobierno podia por sí solo hacer esa variacion, puesto que puede estinguir í reducir beneficios i capellanías, que participan mas de lo eclesiástico que los Seminarios. Cárlos III, por consulta de 9 de Octubre de 1796, comunicada en circular de la Cámara de 5 de Noviembre de 1790, dice: "Se previene al Consejo de órdenes que cuanto ejecuta la Cámara sobre la estincion i reduccion de beneficios i capellanías incóngruas, es de órden mia en calidad de Soberano, Patrono Universal de las Iglesias de mis reinos, protector de los sagrados cánones i disciplina eclesiástica."
IlIque me/s mlpis, da tibi lit 1Jenialll,'

Obseq1li1l111 namque s1lfficit esse meltlll.
Si el Seminario ''se saca de sus términos orijinarios'', es solo en lo material, trayéndolo inmediato a la Catedral, como quiere el Concilio, desde las
Dice el señor Rector que "con el despojo que
tres cuadras que ántes distaba; consideracion que influyó en el Cabildo para desear i convenir ultróneo en la agregacion.
se hace del nombre de Seminario, se varía la for-

ma de su gobierno, se saca de sus términos ori-
''Si sus fondos pasan a ser masa comun'', es porque tambien los seminaristas se han de alimentar i educar con todas las rentas del Instituto, i la propiedad ''siempre es de la Iglesia i a disposidon del Prelado eclesiástico'', por el art. 3.° del concordato.
jinarios, sus fondos pasan a ser masa comun i

el Obispo no puede darle una constitucion, ni
Si ''el Obispo no puede darle una constitucion'', tampoco la tuvo hasta ahora cual se requeria, ni se le podrá dar otra mas conforme al Concilio que el tít. XIII de los ''Alumnos''. Verdad es que este con los demas títulos de las ordenanzns, solo son dados por el Supremo Gobierno secular; pero esto entra en las atribuciones del Patronazgo, i no lo prohibe el Tridentino. La fábrica del Tabernáculo no la encargó Dios al Sumo Sacerdote Aaron, sino a Moises, Supremo Gobernador de Israel; i los oficios divinos, el canto eclesiástico, el ministerio Levítico no lo ordenó al sumo Sacerdote Abiatar, sino al Rei David. Ello es que siempre puede el Obispo ''ejercer las demas funciones que prescribe el Tridentino;'' porque los seminaristas quedan bajo su inspeccion, como quiso la Sagrada Congregacion del Concilio cuando accedió a que el Seminario de Concepcion se pusiese a la direccion de los Jesuitas, segun refiere el Señor Benedicto XIV (3).
ejercer las dcmas funciones que presc ribe el Tri-

dentinoll. A mí me parece que si conserva su
El señor Rector ha citado este hecho en prueba de que los Obispos nada pueden alterar en los Seminarios; pero el haber ocurrido el de la Concepcion a la congregacion del concilio, solo prueba condescendencia, nímio escrúpulo u olvido de sus derechos. Tambien don Pedro Brisio alcanzó desde Guatemala un breve que le dispensaba cualquiera irregularidad contraida en el servicio de las armas, i se retuvo i desaprobó en cédula de 17 de Febrero de 1792, porque en los RR. Obispos de América hai facultades para estas dispensas, por Bula de San Pio V, de 4 de Agosto de 1571. El mismo Señor Benedicto XIV agrega que hai tambien Seminarios Episcopales cuyo gobierno está encomendado a los
objeto, no debemos pararnos en la variacion del

nombre. Llámese Seminario, Colejio, Escuela
(3) De Sínodo Diocesana, lib. 5, C. II.
del Clero, Casa de estudios, Convictorio o Insti-
tUlo, toda esta nomenclatura es sinónima. Tam·
bien los sacerdotes se llamaron antiguamente
Lec:itas/ l(ls conventos Monasterios,' los relijiosos
llfolljes,' el coronel, Maese de Call1po/ los jefes,
Cal'os, i los batallones Tercios.
La forma de su Gobierno, segun las ordenan-
zas i el concordato, solo varía en lo accidental, i
esta variacion, léjos de dañar al Seminario, le da
nueva vida i lo mejora. El concordato supone el
mal estado en que se hallaba en lo material i
formal ¿cómo podian ambas potestades no pro-
curar su remedio de un modo estable i prove-
choso a la Patria i la Iglesia? San Agustin decia
de los Monasterios de su tiempo: haber esperi-
mentado que si llenaban su instituto, no podian
ser mejores, pero si empezaban a decaer no po-
dian ser peores (2).
(r) Sic enim illvcni SO/at1/J1t rellsuiss~. Leg. Fi/ius
tlllallripal1lJ 14 ff. ad. leg. CorneL de fals. Non allloigi/1Ir
Smal1l111 jwface"e posse. Leg. N om . 9 . ff . de Leg.
Mr. Mercier dice que todo lo que manda un Senado,
se supone pesa,lo con madurez, i que por esto no debe
motivar lo que manda. Frngm. de Polit. e His!. tomo JI,
pájina 153.
(2) Ex 'litO Deo servi1"e coepi, C1I01Jlodo dilJicile ex/e,' /us
su", 1Ilc/liores, quam qui in MOllasleriis proftu1"tI/l/, ita
1Ion s1Im exper/us p(¡'ores, quam qui in l/r01las/eriis deft-
mm/l. D. AglIs/., .E'Iisl. 37.
Aun el Supremo Gobierno podia por sí solo
hacer esa variacion, puesto que puede estinguir
í reducir beneficios i capellanías, que participan
mas de lo eclesiástico que los Seminarios. Cár-
los III, por consulta de 9 de Octu bre de 1796,
comunicada en circular tle la Cámara de S de
Noviembre de 1790, dice: "Se previene al Con-
sejo de órdenes que cuanto ejecuta la Cámara
sobre la estincion i reduccion de beneficios i ca·
pellanías incóngruas, es de órden mia en calidad
de Soberano, Patrono Universal de las Iglesias
de mis reinos, protector de los sagrados cánones
i disciplina eclesiástica."
Si el Seminario se sara de S1lS términos orijilla-
rios, es solo en lo material, trayéildolo inmediato
a la Catedral, co m o quiere el Concilio, desde las
tres cuadras que ántes distabaj consideracion que
influyó en el Cabildo para desear i convenir ul-
tróneo en la agregacion.
Si SltS fondos p asan a ser masa COlllltn, es por-
que tambien los seminaristas se han de alimen-
tar i educar con t o das las rentas del Instituto, i
la propiedad siel/lpre es de la Iglesia i a disposi-
don del Prelado edesidsliro, por el art. 3.° del con-
cordato.
Si el Obispo 110 puede darle una comti/urioll,
tampoco la tuvo hasta ahora cual se requeria, ni
se le podrá dar o tra mas conforme al Concilio
que el tít. XIII de los Alumllos. Verdad es que
este con los demas títulos de las ordenanzns, solo
son ciados por el Supremo Gobierno secularj pero
esto entra en las atribuciones del Patronazgo, i
110 lo prohibe el Tridentino. La fábrica del Ta-
bernáculo no la encargó Dios al Sumo Sacer-
dote Aarol1, sino a Moises, Supremo Gobernador
de Israelj i los oficios divinos, el canto eclesiás-
tico, el ministerio Levítico no lo ordenó al sumo
Sacerdote Abiatar, sino al Rei David. Ello es
quesiempre puede el Obispo ejercer las dOllas
funclolles q1le presrr¡"foe el Tridmlú¡o/ porq ue los
seminaristas quedan bajo su inspeccion, como
quiso la Sagrada Congregacion del Concilio cuan-
do accedió a que el Seminario de Concepcion se
pusiese a la: direcc ion de los Jesuitas, segun re-
fiere el Señor Ben edicto XIV (3).
El señor Rector ha citado este hecho en prue-
ba de que los Obispos nada pueden alterar en
10sSeminariosj pero el haber ocurrido el de la
Concepcion a la congregacion del concilio, solo
prueba condescendencia, nímio escrúpulo u ol-
vido de sus derechos. Tambien don Pedro Brisio
alcanzó desde Guatemala un breve que le dis-
pensaba cualquiera irregularidad contraida en el
servicio de las armas, i se retuvo i desaprobó en
cédula de 17 de Febrero de 1792, porque en los
RR. Obispos de América hai facultades para
estas dispensas, por Bula de San Pio V, de 4
de Agosto de 1 571. El mismo Señor Benedic-
to XIV agrega que hai tambien Seminarios Epis-
copales cuyo gobierno está encomendado a los
(3) Dc Sínodo Di ocesana, lib. 5, C. JI.