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===Núm. 302 ===
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SENADO CONSERVADOR
Núm. 302
Excmo. Señor:
Excmo. Señor:

Cuando el Senado acordó la r ebaja del c inco
Cuando el Senado acordó la rebaja del cinco al tres por ciento en los réditos adeudados i no satisfechos desde el año de 1813 hasta el de 1818, tuvo presente el perjuicio de los propietarios, los daños sufridos en aquel tiempo, la baja de precios en los fundos rústicos i urbanos, i las juiciosas dudas entre censuatarios i censualistas sobre la participacion de pérdidas entre los lejítimos dueños; i cuando no lo son ménos unos que otros, no era justo que solo el poseedor, aunque precario, sufriese todo el quebranto, i el censualista con dominio mantuviese íntegro su capital i los frutos señalados en tiempos hábiles i pacíficos. Así pues, no adquirieron los censualistas un derecho justo, seguro i no sujeto a disputa, que quedó resuelto por aquel medio que acordó el Senado i debe ejecutarse sin recurso. No era posible graduar los perjuicios, de cada uno para hacer a todos una rebaja proporcional. Ni porque alguno (que es increible) en nada se haya perjudicado, deberá variarse respecto de él la resolucion, que si empre ha de ser jeneral, como lo han sido sus atrasos i menoscabos de intereses i producciones. Sobre esto, mas lata i difusamente se ha informado a V. E. en el recurso del doctor don Alejo Eyzaguirre, que se reproduce; i por lo terminante a la consulta del apoderado del Venerable Dean i Cabildo eclesiástico, solo hai un fundamento justo para no ser su crédito comprendido en la rebaja, i es porque debe suponerse satisfecho desde 12 d e Junio del año próximo pasado, en que se hizo el remate de la casa deudora, obligándose el subastador a pagar al contado lo que correspondiese; i si se entienden pagados desde aquella fecha en el hecho mismo de la consignacion, saliendo del poder i dominio del deudor, i quedando espeditos los libramientos a favor del acreedor, no era aplicable la rebaja, porque la lei no comprende las deudas pagadas ántes de su promulgacion; i así puede V. E. declarar en la consulta del Venerable Dean i Cabildo que, respecto de los intereses a que se refiere, no debe haber lugar a la rebaja del cinco al tres por ciento i que debe cobrar a razon del cinco porciento. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 23 de 1819. —Al Excmo. Supremo Director.
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seg uro i no sujeto a di sputa, que q uedó r esuelto
por aquel medio el ue acordó el Senado i debe
ejecuta rse sin recurso. N o era posible grad uar los
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ria rse respecto de él la resolucion, que si empre ha
de ser je neral, como lo han sido sus atrasos i
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V. E. en el recurso de! doctor don Alejo Eyza-
guirre, q ue se reproduce; i por lo terminante a la
co nsulta del apoderado de! Venerable Dean i
Cabildo eclesiás tico, solo hai un fundam e nto jus-
to pa ra no ser su crédito comprendido en la re-
baja, i es porque debe suponerse satisfe cho desde
12 d e Junio del ai'í o próximo pasado, en que se
hi zo el re mate de la casa deudora, obligándose el
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diese; i si se entienden pagados desde aquella
fecha en e! hecho mismo de la consignacion, sa-
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do espedit os los libra mi entos a fav or del acree-
dor, no era aplicable la r ebaja, porque la lei no
comprende las deudas pagadas ántes de su pro-
mulgacion; i así puede V. E. declarar en la
co nsulta del Venerable D ean i Cabildo que, res-
pecto de los intereses a que se refiere, no debe
haber lugar a la rebaja del cinco al tres por ciento
i que debe cobrar a razon del cinco porciento. -
Dios guarde a V. E. --Santiago, Enero 23 de
18I9.-
Al Excmo. Supremo Di rector.
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