Diferencia entre revisiones de «Constitución de Colombia de 1991»

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Línea 820:
Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
 
Artículo 197. NoNadie podrá ser elegido Presidentepara de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercidoocupar la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuandode la ha ejercidoRepública por menosmás de tresdos meses, en forma contínua o discontínua, durante el cuatrienioperíodos.
TampocoNo podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacionalde ElectoralEstado, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministroso del DespachoConsejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, DirectorComandantes de Departamentolas AdministrativoFuerzas Militares, GobernadorDirector General de Departamentola oPolicía, Alcalde MayorGobernador de SantaDepartamento Feo de BogotáAlcaldes.
Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo periodo presidencial.
 
Artículo 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
 
Artículo 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
 
===Capítulo II: Del gobierno===