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SESION DE 16 DE ~IARZO DE 1819 355 garle el Seminarioj si ésta mas bien fué incor- poracion que compañía, i aunque lo fuera, se habria interrumpido I no disueltoj si V. E. como cuerpo lejislativo, puede, por el art. 6.° título i capítulo III de la Constitucion provisoria, hacer i abolir leyes, acordar 1'eforlllas o nuevos estable- cimientos en los dijerC1lles cuerpos e imlitutos del Estado,' si esta facultad es trascendental por el artículo 5.° hasta a la misma Constitucionj si bastaba que V. E . haya m:mdado la reunion (l)j si ya el señor Dr. Navarro, en 23 de Febrero de 1818, se habia opuesto con los mismos fun· damentos que ahora esplanaj parecia no tener lugar su reclamo i ser escusado un detenido juicio sobre su eTlldita representacion. Pero, pues V. E. 10 exije, yo obedeceré, a pesar de mi insuficiencia, como Amonio Gallo al Emperador Teodosio. Non habeo illgemU1ll, Casar sed j1lssit, habebo, Cuí me posse mgem, posse quod ille pulat. Tu modo jltsisse, Paler Romane, l/Iemenlo, IlIque me/s mlpis, da tibi lit 1Jenialll,' Obseq1li1l111 namque s1lfficit esse meltlll. Dice el señor Rector que "con el despojo que se hace del nombre de Seminario, se varía la for- ma de su gobierno, se saca de sus términos ori- jinarios, sus fondos pasan a ser masa comun i el Obispo no puede darle una constitucion, ni ejercer las dcmas funciones que presc ribe el Tri- dentinoll. A mí me parece que si conserva su objeto, no debemos pararnos en la variacion del nombre. Llámese Seminario, Colejio, Escuela del Clero, Casa de estudios, Convictorio o Insti- tUlo, toda esta nomenclatura es sinónima. Tam· bien los sacerdotes se llamaron antiguamente Lec:itas/ l(ls conventos Monasterios,' los relijiosos llfolljes,' el coronel, Maese de Call1po/ los jefes, Cal'os, i los batallones Tercios. La forma de su Gobierno, segun las ordenan- zas i el concordato, solo varía en lo accidental, i esta variacion, léjos de dañar al Seminario, le da nueva vida i lo mejora. El concordato supone el mal estado en que se hallaba en lo material i formal ¿cómo podian ambas potestades no pro- curar su remedio de un modo estable i prove- choso a la Patria i la Iglesia? San Agustin decia de los Monasterios de su tiempo: haber esperi- mentado que si llenaban su instituto, no podian ser mejores, pero si empezaban a decaer no po- dian ser peores (2). (r) Sic enim illvcni SO/at1/J1t rellsuiss~. Leg. Fi/ius tlllallripal1lJ 14 ff. ad. leg. CorneL de fals. Non allloigi/1Ir Smal1l111 jwface"e posse. Leg. N om . 9 . ff . de Leg. Mr. Mercier dice que todo lo que manda un Senado, se supone pesa,lo con madurez, i que por esto no debe motivar lo que manda. Frngm. de Polit. e His!. tomo JI, pájina 153. (2) Ex 'litO Deo servi1"e coepi, C1I01Jlodo dilJicile ex/e,' /us su", 1Ilc/liores, quam qui in MOllasleriis proftu1"tI/l/, ita 1Ion s1Im exper/us p(¡'ores, quam qui in l/r01las/eriis deft- mm/l. D. AglIs/., .E'Iisl. 37. Aun el Supremo Gobierno podia por sí solo hacer esa variacion, puesto que puede estinguir í reducir beneficios i capellanías, que participan mas de lo eclesiástico que los Seminarios. Cár- los III, por consulta de 9 de Octu bre de 1796, comunicada en circular tle la Cámara de S de Noviembre de 1790, dice: "Se previene al Con- sejo de órdenes que cuanto ejecuta la Cámara sobre la estincion i reduccion de beneficios i ca· pellanías incóngruas, es de órden mia en calidad de Soberano, Patrono Universal de las Iglesias de mis reinos, protector de los sagrados cánones i disciplina eclesiástica." Si el Seminario se sara de S1lS términos orijilla- rios, es solo en lo material, trayéildolo inmediato a la Catedral, co m o quiere el Concilio, desde las tres cuadras que ántes distabaj consideracion que influyó en el Cabildo para desear i convenir ul- tróneo en la agregacion. Si SltS fondos p asan a ser masa COlllltn, es por- que tambien los seminaristas se han de alimen- tar i educar con t o das las rentas del Instituto, i la propiedad siel/lpre es de la Iglesia i a disposi- don del Prelado edesidsliro, por el art. 3.° del con- cordato. Si el Obispo 110 puede darle una comti/urioll, tampoco la tuvo hasta ahora cual se requeria, ni se le podrá dar o tra mas conforme al Concilio que el tít. XIII de los Alumllos. Verdad es que este con los demas títulos de las ordenanzns, solo son ciados por el Supremo Gobierno secularj pero esto entra en las atribuciones del Patronazgo, i 110 lo prohibe el Tridentino. La fábrica del Ta- bernáculo no la encargó Dios al Sumo Sacer- dote Aarol1, sino a Moises, Supremo Gobernador de Israelj i los oficios divinos, el canto eclesiás- tico, el ministerio Levítico no lo ordenó al sumo Sacerdote Abiatar, sino al Rei David. Ello es quesiempre puede el Obispo ejercer las dOllas funclolles q1le presrr¡"foe el Tridmlú¡o/ porq ue los seminaristas quedan bajo su inspeccion, como quiso la Sagrada Congregacion del Concilio cuan- do accedió a que el Seminario de Concepcion se pusiese a la: direcc ion de los Jesuitas, segun re- fiere el Señor Ben edicto XIV (3). El señor Rector ha citado este hecho en prue- ba de que los Obispos nada pueden alterar en 10sSeminariosj pero el haber ocurrido el de la Concepcion a la congregacion del concilio, solo prueba condescendencia, nímio escrúpulo u ol- vido de sus derechos. Tambien don Pedro Brisio alcanzó desde Guatemala un breve que le dis- pensaba cualquiera irregularidad contraida en el servicio de las armas, i se retuvo i desaprobó en cédula de 17 de Febrero de 1792, porque en los RR. Obispos de América hai facultades para estas dispensas, por Bula de San Pio V, de 4 de Agosto de 1 571. El mismo Señor Benedic- to XIV agrega que hai tambien Seminarios Epis- copales cuyo gobierno está encomendado a los (3) Dc Sínodo Di ocesana, lib. 5, C. JI.