Diferencia entre revisiones de «Constitución de Ecuador de 1830/Título II»

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Artículo 17.- Los que tuvieren mayor número de votos, serán nombrados electores; la suerte decidirá en igualdad de sufragios.
 
===Sección II. De las Asambleas Electorales ====
 
Artículo 18.- La Asamblea Electoral se compone de los electores parroquiales, que se reunirán en la capital de la provincia cada dos años en el día señalado por la ley con los dos tercios, cuando menos, de los electores.