Diferencia entre revisiones de «Ley 12.651 de 1882 Venta de tierras fiscales en los Territorios Nacionales»

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#REDIRECT[[Ley N° 1.265 sobre venta de tierras y división de los territorios nacionales]]
Ley 1265 – Venta de tierras fiscales
 
Art. 1º- El Poder Ejecutivo procederá a la enajenación de las tierras de propiedad de la Nación, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
 
Art. 2º- A los efectos del artículo anterior, divídense las tierras nacionales en las siguientes secciones:
 
1º Territorios de la Pampa y de la Patagonia
2º Territorios del Chaco
3º Territorios de Misiones
 
Los territorios de la Pampa, tienen por límites al Norte, Este y Oeste los señalados por el art. 3º de la ley de 5 de octubre de 1878, y al Sur la margen izquierda los ríos Agrio, Neuquén y Negro. Los territorios de la Patagonia limitarán al Norte con los de la Pampa, al Oeste y Sur con la República de Chile, en los límites fijados por el tratado de 1881, y al Este por el Océano Atlántico.
 
Art. 3º- No podrá enajenarse ninguna extensión de tierra, sin previa mensura, la que se sujetará a las condiciones siguientes:
 
TITULO I
De la mensura
 
Art. 4º- La mensura de las tierras se hará por zonas sucesivas y en proporción a las cantidades que hayan de enajenarse.
 
Art. 5º- Serán preferentemente medidas:
 
1º Las tierras contiguas a las zonas ya pobladas por las provincias o por la Nación.
2º Las que se hallan sobre las costas del mar o de ríos y las más próximas a los puertos o vías de comunicación existentes o que se abriesen en adelante.
 
Art. 6º- Continuará en los territorios de la Patagonia el sistema de división que actualmente se practica en los de la Pampa, que obedece a las prescripciones siguientes:
 
1º Se trazarán secciones de un millón de hectáreas (400 leguas de 2500 hectáreas).
2º Cada sección se dividirá en cuatro fracciones de doscientas cincuenta mil hectáreas (100 leguas de 2500 hectáreas) y cada una de estas fracciones en veinticinco lotes de diez mil hectáreas (cuatro leguas).
3º Los lotes de diez mil hectáreas tendrán la forma de un cuadrado.
 
Art. 7º- Los ingenieros o agrimensores encargados de practicar estas mensuras, las verificarán personalmente; serán nombrados por el Poder Ejecutivo y en ningún caso se les encargará de medir más de una sección.
 
Art. 8º- Los ingenieros o agrimensores procederán de acuerdo con las instrucciones que al efecto les comunicará el Departamento de ingenieros y redactarán una memoria descriptiva de la sección medida, en las que se indicarán las áreas más apropiadas para la agricultura y asiento de pueblos y colonias, explicando los fundamentos de su opinión. Las oficinas de Tierras y de Agricultura entregarán a los agricultores los antecedentes que juzguen necesarios para el estudio de las condiciones de las secciones que midan en la parte que interese a las expresadas oficinas. En vista de las memorias e informes recibidos, el Poder Ejecutivo determinará las áreas que deban reservarse a excluirse de la enajenación. En las secciones que resulten sobre la Cordillera de las Andes, se harán a más de las anotaciones ya dichas, las que corresponden a la situación de todas las minas, criaderos de sal, manantiales, altura sobre el nivel del mar y demás accidentes notables en la sección medida.
 
Art. 9º- La diligencia, plano de mensura, sus duplicados y documentos a que se refiere el artículo anterior, serán presentados al examen del Departamento de ingenieros quien elevará un ejemplar al Poder Ejecutivo, acompañando un informe para la resolución que corresponda. El Departamento de ingenieros al expedir su informe, manifestará cuáles son las áreas que a su juicio deben destinarse para la ganadería, para la agricultura y para el asiento de pueblos y colonias.
 
Art. 10º- El territorio de Misiones será dividido en secciones de diez mil hectáreas, las que se subdividirán en cien lotes de cien hectáreas. La subdivisión de las áreas destinadas a la agricultura en los territorios de la Pampa, Patagonia y Chaco, será practicada como se establece en este artículo para el de Misiones.
 
Art. 11º- Aprobada por el Poder Ejecutivo la mensura y fijadas que sean las áreas de que habla el art. 8º, se procederá a la subdivisión de las destinadas a la agricultura en la forma indicada en el art. 10. Verificada esta operación, el Departamento de ingenieros mandará litografiar los planos en número suficiente de ejemplares para distribuirlos en la República y en el exterior.
 
TITULO II
Ventas de tierras de pastoreo
 
Art. 12- La venta de tierras destinadas al pastoreo, se verificará con arreglo a las siguientes bases:
 
1º La venta se hará en remate público no pudiendo enajenar en una sola licitación un área mayor a doscientas cincuenta mil hectáreas, o sea cien leguas de dos mil quinientas hectáreas.
2º El área que se enajene anualmente no podrá exceder de dos millones quinientas hectáreas, o sean mil leguas de dos mil quinientas hectáreas.
3º El precio mínimo de la hectárea, como base del remate, será en los territorios de la Pampa y Patagonia el de veinte centavos por hectárea (pesos 500 por legua).
4º En el territorio del Chaco la base será de treinta centavos por hectárea, o sean (pesos 750 por legua).
5º El remate se anunciará con noventa días de anticipación en la Capital de la República y en las de provincia.
6º La base para la venta será de dos mil quinientas hectáreas, o sea un cuadrado de cinco mil metros por costado, el que se ubicará en uno de los ángulos del lote que se remate.
7º El comprador tendrá acción para adquirir hasta (40.000) cuarenta mil hectáreas, o sean cuatro lotes contiguos y ninguna persona o sociedad podrá comprar más de cuarenta mil hectáreas.
8º Estas áreas sólo podrán ser adquiridas por los que se obliguen a probarlas, introduciendo dentro de los primeros años un capital en haciendas y poblaciones por valor de quinientos pesos por cada lote de cuatro leguas.
9º El precio de la tierra deberá pagarse en la forma siguiente: una sexta parte al contado y el resto en cinco partes iguales, una al vencimiento de cada año. Los compradores firmarán letras por la parte del precio a plazos.
10º Si las letras no fuesen pagadas a sus vencimientos, se otorgará prórroga de un año por una sola vez, pagando el interés del 6 % anual y en el caso de que al vencimiento de la letra renovada no fuese pagada, o cuando no se cumpliese por el comprador la obligación impuesta por el inc. 8º de este artículo; el jefe de la oficina central de tierras y colonias procederá por cuenta del comprador a la venta del terreno en remate público, anunciándolo con quince días de anticipación.
11º Siempre que los interesados quisiesen abonar anticipadamente el importe total de la compra o anticiparan el pago de una o más de sus letras se descontará el 6% anual.
12º El acto del remate tendrá lugar en la oficina de tierras durante dos días consecutivos, desde las doce hasta las cuatro de la tarde, a cuya hora se cerrará adjudicándose cada día a los más altos postores los lotes por los cuales se hubiese hecho oferta durante él. Una sola oferta es bastante siempre que no sea menor del precio fijado como base.
14º El acto del remate será presidido por el jefe de la oficina de tierras y asistirá el escribano mayor de Gobierno.
15º La oficina de tierras otorgará un certificado de la venta, impreso en papel sellado nacional del valor de un peso fuerte y suscrito por el jefe de ella y por el presidente de la contaduría. La oficina de tierras llevará un registro foliado y firmado por el presidente de la contaduría en el que se anotará los lotes que venda con expresión del número que les corresponda en el plano de la sección, el nombre del comprador y la fecha de la venta, con designación expresada del día y hora en que las realizó.
17º El jefe de la oficina de tierras comunicará al Departamento de ingenieros civiles toda adjudicación que efectúe para la anotación correspondiente.
18º Cumplidas todas las condiciones de esta ley y pagado el precio íntegro de la tierra más los gastos de mensura y amojonamiento, el Poder Ejecutivo ordenará al escribano mayor de Gobierno extienda la correspondiente escritura de venta a favor del interesado.
 
TITULO III
Ventas de tierras para la agricultura
 
Art. 13- Decláranse tierras de pan llevar, los territorios de Misiones en toda su extensión y los que se destinen para la agricultura en los territorios de la Pampa y cuya enajenación se hará bajo las bases siguientes:
 
1º Una vez aprobados los planos que de acuerdo con lo prescripto en el art. 9º debe preparar el Departamento de ingenieros, se publicarán con sus correspondientes memorias y serán distribuidos en toda la República y en el exterior.
2º Una persona o sociedad no podrá comprar menos de veinticinco hectáreas, ni más de cuatro lotes, o sean cuatrocientas hectáreas de una misma sección.
3º La compra se hará por petición escrita ante el jefe de la oficina de tierras, quien deberá hacer constar en registro especial, el día y hora en que ésta fue presentada, con designación expresa del paraje que se solicita. Este asiento será firmado por el interesado, o en su defecto por el mandatario con poder en forma.
4º El precio de venta en Misiones y el Chaco será el de dos pesos la hectárea y en la Pampa y Patagonia un peso con cincuenta centavos.
5º El pago se hará en la forma siguiente: una quinta parte al contado y el resto en cuatro partes iguales, una al vencimiento de cada año.
6º Los compradores firmarán letras por la parte del precio, a plazos, y podrán descontarlas en la forma establecida en el inc. 11 del art. 12.
7º El jefe de la oficina de tierras otorgará a los compradores un certificado impreso en papel sellado de veinticinco centavos; este certificado es intransferible y será suscrito por el jefe de la oficina de tierras y visado por el presidente de la contaduría.
8º Estas áreas sólo pueden ser adquiridas por los que se obliguen a cultivarlas, debiendo tener cultivada dentro de los tres primeros años la quinta parte de cada lote adquirido.
9º Los adquirentes de tierras que no cumpliesen las obligaciones contraídas a su vencimiento, quedarán sujetos a las prescripciones establecidas en el inc. 10 del art. 12.
10º El jefe de la oficina de tierras procederá en la venta privada con sujeción a los dispuesto en los incs. 16 y 17 del art. 12, del tít. II.
11º Cumplidas todas las condiciones establecidas en esta ley y pagado el precio íntegro de la tierra, el Poder Ejecutivo ordenará al escribano mayor de Gobierno extienda la correspondiente escritura de venta a favor del interesado.
 
TITULO IV
Disposiciones generales
 
Art. 14- Los certificados a que hace mención el inc. 15 del art. 12 e inc. 7º del art. 13, no podrán ser transferidos salvo caso de transmisión de sucesión hereditaria.
Art. 15- Ningún comprador de tierras nacionales podrá cederlas o venderlas al dueño de un terreno lindero hasta de después de haber pagado el valor íntegro del terreno.
Art. 16- Los compradores y sus sucesores en el dominio, no podrán oponerse en ningún tiempo a que se abran caminos y calles en los terrenos, cuando el incremento de la población lo exija, ni a que sean cruzados por ferrocarriles y no tendrán derecho a indemnización por la superficie que se ocupe en los casos indicados. Sólo podrán exigirla por las construcciones que hubiesen en la parte que ocupen los caminos.
Art. 17- Los ríos navegable que se hallen en los territorios a que se hace mención en esta ley, serán considerados siempre vías públicas y en los casos en que los bordes opuestos de una corriente no navegable, corresponda a diferentes personas, pertenecen a los ribereños con arreglo a lo dispuesto en el código civil.
Art. 18- El Poder Ejecutivo no enajenará las tierras que contengan depósitos de sal.
Art. 19- Los lotes destinados para la formación de los pueblos y las colonias, serán divididos y enajenados en la forma prescripta por la ley de 19 de octubre de 1876.
Art. 20- La mensura de las tierras de los territorios del Chaco y Misiones se practicará por cuenta del Estado, abonándose a razón de ocho mil pesos por sección como máximo, incluyéndose en este precio el amojonamiento de los lotes destinados a la agricultura de los territorios de la Pampa, Chaco y Patagonia, serán de cuenta del Estado abonándose por toda compensación cinco mil pesos por sección.
Art. 21- La entrega de las tierras vendidas se verificará por intermedio de empleados que dependan de la oficina de tierras.
Art. 22- El amojonamiento de los territorios nacionales responderá a un sistema uniforme, el que será reglamentado por el Poder Ejecutivo previo informe del Departamento de ingenieros.
Art. 23- La persona o personas que comprasen por medios fraudulentos más extensión de tierras en cada sección de la que esta ley permite, perderá el precio que hubiese abonado por la tierra y ésta volverá a venderse por cuenta del Estado.
 
Art. 24- No se admitirá demanda alguna ante los tribunales de la Nación, entre el comprador fraudulento y el tercero de quien se hubiese valido para hacerse el fraude, sobre el cumplimiento de las obligaciones que directa o indirectamente deriven de tal causa.
 
Art. 25- Los compradores de tierras quedan obligados al pago de la contribución directa y demás impuestos que graven la propiedad raíz, desde el año siguiente al de su adquisición, aun cuando no se haya otorgado al título definitivo.
 
Art. 26- Los ocupantes de las tierras cuya venta se autoriza por esta ley, deberán presentarse al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior, dentro del término de seis meses contados desde la fecha de su promulgación, a deducir los derechos con que se consideren y que se les dejan a salvo.
 
Art. 27- El producido de la venta de tierras públicas se depositará en el Banco Nacional, a la orden del Poder Ejecutivo, no pudiendo invertirse cantidad alguna sino en virtud de leyes expresas que determinen su aplicación.
 
Art. 28- Quedan derogados los artículos de leyes anteriores que se opongan a la presente.
 
Art. 29- Comuníquese, etcétera.
 
Sanción: 24 octubre 1882
Promulgación 3 noviembre 1882
 
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