Diferencia entre revisiones de «Ley N° 28 declarando nacionales los territorios fuera de los límites de las provincias»
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Ley declarando nacionales los territorios fuera de los límites de las Provincias
El Presidente de la República Argentina.
Buenos Aires, Octubre 17 de 1862.
Por cuanto: El Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley —
El Senado y Cámara de Diputados, etc., etc.
Articulo 1: Todos los territorios existentes fuera de los limites, ó posesión de las Provincias, son nacionales, aunque hubiesen sido enajenados por los Gobiernos Provinciales desde el 1° de Marzo de 1853.
Articulo 2: Quedan exceptuados de lo dispuesto en el articulo anterior, los terrenos cedidos ú ofrecidos por los Gobiernos de provincias, á empresas de navegación ó inmigración.
Articulo 3: El Poder Ejecutivo Nacional podrá pedir á la mayor brevedad á los Gobiernos Provinciales, los conocimientos necesarios para fijar los límites de sus respectivas provincias con arreglo al inciso 14, artículo 67 de la Constitución.
Articulo 4: El Poder Ejecutivo Nacional presentará un informe de las tierras nacionales vendidas, gravadas ó prometidas por el Gobierno de la Confederación.
Articulo 5: El Gobierno Nacional no dará curso alguno á las solicitudes que se hicieren para adquirir el dominio de tierras nacionales hasta que el Congreso establezca el modo de hacerlo.
Articulo 6: Comuniqúese.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires á 13 de Octubre de 1862.
VALENTÍN ALSINA. NICANOR ALBARELLOS. Carlos M. Saravia, Ramón B. Muñís,
Por tanto: Cúmplase, comuniqúese, publiquese y dése al Registro Nacional.
MITRE. G. Romero.