Diferencia entre revisiones de «Proyecto de Constitución para Europa de 2004/Parte III/3»

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==Artículo III-278279==
'''1.''' EnLa la definiciónUnión y ejecuciónlos deEstados todasmiembros lasvelarán políticaspor yque accionesse deden lalas Unióncondiciones senecesarias garantizarápara unla nivel elevadocompetitividad de protecciónla industria de la salud humanaUnión.
 
Con este fin, dentro de un sistema de mercados abiertos y competitivos, su acción tendrá por objetivo:
La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública y a prevenir las enfermedades humanas y las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción abarcará también:
 
'''a)''' acelerar la adaptación de la industria a los cambios estructurales;
'''a)''' la lucha contra las pandemias, promoviendo la investigación de su etiología, transmisión y prevención, así como la información y la educación sanitarias;
 
'''b)''' fomentar un entorno favorable a la vigilanciainiciativa y al desarrollo de las amenazasempresas transfronterizas gravesde paratoda la saludUnión, la alerta en casoparticular de taleslas amenazaspequeñas y la lucha contramedianas ellas.empresas;
 
'''c)''' fomentar un entorno favorable a la cooperación entre empresas;
La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir la incidencia nociva de las drogas en la salud, entre otras cosas mediante la información y la prevención.
 
'''d)''' favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico.
'''2.''' La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos que abarca el presente artículo y, en caso necesario, apoyará su acción. Fomentará, en particular, la cooperación entre los Estados miembros destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas.
 
'''2.''' Los Estados miembros, se consultarán mutuamente en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y, programas respectivos en los ámbitos asiempre que sesea refierenecesario, elcoordinarán apartadosus 1acciones. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá tomaradoptar cualquier iniciativa adecuada para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.
 
'''3.''' La Unión contribuirá a la consecución de los objetivos mencionados en el apartado 1 mediante las políticas y acciones que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones de la Constitución. La ley o ley marco europea podrá establecer medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en los Estados miembros para conseguir los objetivos mencionados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.
'''3.''' La Unión y los Estados miembros propiciarán la cooperación con los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.
 
La presente Sección no constituirá una base para que la Unión instaure medida alguna que pueda falsear la competencia o incluya disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.
'''4.''' No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo I-12 y en la letra a) del artículo I-17, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo I-14, la ley o ley marco europea contribuirá a la consecución de los objetivos enunciados en el presente artículo estableciendo las siguientes medidas para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:
 
'''a)''' medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o instaurar medidas de protección más estrictas;
 
'''b)''' medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública;
 
'''c)''' medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios;
 
'''d)''' medidas relativas a la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.
 
La ley o ley marco europea se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
 
'''5.''' La ley o ley marco europea podrá establecer también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. La ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.
 
'''6.''' A efectos del presente artículo, el Consejo podrá adoptar también recomendaciones, a propuesta de la Comisión.
 
'''7.''' La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre.
 
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