Diferencia entre revisiones de «Proyecto de Constitución para Europa de 2004/Parte III/1»
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TÍTULO II: NO DISCRIMINACIÓN Y CIUDADANÍA
La ley o ley marco europea podrá regular la prohibición de la discriminación por razón de nacionalidad contemplada en el apartado 2 del artículo I-4.
▲== Artículo III-115 ==
== Artículo III-
previa aprobación del Parlamento Europeo.
#No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la ley o ley marco europea podrá establecer los principios básicos de las medidas de fomento de la Unión y definir dichas medidas para apoyar las acciones emprendidas por los Estados miembros con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 1, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de éstos.
▲== Artículo III-117 ==
#Si resulta necesaria una acción de la Unión para facilitar el ejercicio del derecho, establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo I-10, de libre circulación y residencia de todo ciudadano de la Unión, y a menos que la Constitución haya previsto poderes de actuación a tal efecto, la ley o ley marco europea podrá establecer medidas con este fin.
#Con los mismos fines contemplados en el apartado 1 y a menos que la Constitución haya previsto poderes de actuación a tal efecto, una ley o ley marco europea del Consejo podrá establecer medidas referentes a los pasaportes, documentos de identidad, permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado, así como medidas referentes a la seguridad social o a la protección social. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
== Artículo III-118 ==▼
▲En la definición y ejecución de las políticas y acciones contempladas en la presente Parte, la Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Una ley o ley marco europea del Consejo establecerá los procedimientos para el ejercicio del derecho, contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo I-10, de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y en las elecciones al Parlamento Europeo por todo ciudadano de la Unión en el Estado miembro en que resida sin ser nacional del mismo. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo. Dichos procedimientos podrán establecer excepciones cuando así lo justifiquen problemas propios de un Estado miembro.
El derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se ejercerá sin perjuicio del apartado 1 del artículo III-330 y de las medidas adoptadas para su aplicación.
== Artículo III-119 ==▼
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la protección diplomática y consular de los ciudadanos de la Unión en terceros países contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo I-10.
Los Estados miembros llevarán a cabo las negociaciones internacionales necesarias para garantizar dicha protección.
Una ley europea del Consejo podrá establecer las medidas necesarias para facilitar esta protección.
El Consejo se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
== Artículo III-
Las lenguas en las que todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a dirigirse a las instituciones u órganos en virtud de la letra d) del apartado 2 del artículo I-10 y a recibir una contestación son las que se enumeran en el apartado 1 del artículo IV-448. Las instituciones y órganos contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo I-10 son los que se enumeran en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo I-19 y en los artículos I-30, I-31 y I-32, así como el Defensor del Pueblo Europeo.
== Artículo III-121 ==▼
Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación del artículo I-10 y del presente Título. Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.
A tenor de dicho informe, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Constitución, una ley o ley marco europea del Consejo podrá completar los derechos establecidos en el artículo I-10. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo. Esta ley o ley marco sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
[[Categoría:Constitución Europea]]
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