Diferencia entre revisiones de «Proyecto de reforma de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela»

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Las leyes que creen, o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. <br>
6. Cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.
 
==Artículo No. 168==
 
'''''Del Poder Público Municipal'''''
 
'''Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 168, el cual reza textualmente:'''
 
"Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: <br>
1. La elección de sus autoridades. <br>
2. La gestión de las materias de su competencia. <br>
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. <br>
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley. <br>
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley",
 
'''De la forma siguiente:''' <br>
'''Artículo 168:'''
 
Los Municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende: <br>
1. La elección de sus autoridades. <br>
2. La gestión de las materias de su competencia. <br>
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. <br>
En sus actuaciones el Municipio estará obligado a incorporar, dentro del ámbito de sus competencias, la participación ciudadana, a través de los Consejos del Poder Popular y de los medios de producción socialista.
 
==Artículo No. 184==
 
'''''Del Poder Público Municipal'''''
 
'''Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 184, el cual reza textualmente:'''
 
"La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo: <br>
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad. <br>
2. La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción. <br>
3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. <br>
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios. <br>
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación. <br>
6. La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales. <br>
7. La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población",
 
'''De la forma siguiente:''' <br>
'''Artículo 184:'''
 
Una ley nacional creará mecanismos para que el Poder Nacional, los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las Comunidades organizadas, a los Consejos Comunales, a las Comunas y otros Entes del Poder Popular, los servicios que éstos gestionen, promoviendo: <br>
1. La transferencia de servicios en materia de vivienda, deportes, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. <br>
2. La participación y asunción por parte de las organizaciones comunales de la gestión de las empresas públicas municipales y/o estadales. <br>
3. La participación en los procesos económicos estimulando las distintas expresiones de la economía social y el desarrollo endógeno sustentable, mediante cooperativas, cajas de ahorro, empresas de propiedad social, colectiva y mixta, mutuales y otras formas asociativas, que permitan la construcción de la economía socialista. <br>
4. La participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las empresas públicas. <br>
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación. <br>
6. La transferencia a las organizaciones Comunales de la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales, con fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestión pública. <br>
7. La participación de las Comunidades en actividades de recreación, deporte, esparcimiento, privilegiando actividades de la cultura popular y el folclor nacional. <br>
La Comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas del Poder Popular, quien en tal virtud designa y revoca a los órganos del Poder Comunal en las comunidades, Comunas y otros entes político – territoriales que se conformen en la ciudad, como la unidad política primaria del territorio. <br>
El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las decisiones de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas, articulando e integrando las diversas organizaciones comunales y grupos sociales, igualmente asumirá la Justicia de Paz y la prevención y protección vecinal. Por Ley se creará un Fondo destinado al financiamiento de los proyectos de los Consejos Comunales. Todo lo relativo a la constitución, integración, competencias y funcionamiento de los Consejos Comunales será regulado mediante la ley.
 
==Artículo No. 185==
 
'''''Del Consejo Federal de Gobierno'''''
 
'''Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 185, el cual reza textualmente:'''
 
El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los gobernadores o gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley. <br>
El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.
 
'''De la forma siguiente:''' <br>
'''Artículo 185:'''
 
El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano, no permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al plan de desarrollo integral de la nación, dar seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos. <br>
Estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo convocará, e integrado por los Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas, convocados por el Presidente de la República.
 
==Artículo No. 225==
 
'''''Del Poder Ejecutivo Nacional del Presidente o Presidenta de la República'''''
 
'''Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 225, el cual reza textualmente:'''
 
"El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley",
 
'''De la forma siguiente:''' <br>
'''Artículo 225:'''
 
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley. <br>
El Presidente o Presidenta de la República podrá designar el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta y el número de Vicepresidentes o Vicepresidentas que estime necesario.
 
==Artículo No. 230==
 
'''Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 230, el cual reza textualmente:'''
 
"El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período".
 
'''De la forma siguiente:''' <br>
'''Artículo 230:'''
 
El período presidencial es de siete años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida de inmediato para un nuevo período.
 
==Artículo No. 236==
 
'''''De las atribuciones del Presidente o Presidenta de la República'''''
 
'''Propongo al Pueblo Soberano modificar el Artículo 236, el cual reza textualmente:'''
 
"Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:<br>
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley. <br>
2. Dirigir la acción del Gobierno. <br>
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras. <br>
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales. <br>
5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente. <br>
6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos. <br>
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución. <br>
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley. <br>
9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias. <br>
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. <br>
11. Administrar la Hacienda Pública Nacional. <br>
12. Negociar los empréstitos nacionales. <br>
13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada. <br>
14. Celebrar, los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley. <br>
15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes. <br>
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley. <br>
17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales. <br>
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional. <br>
19. Conceder indultos. <br>
20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica. <br>
21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta<br>
Constitución. <br>
22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución. <br>
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación. <br>
24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley. <br>
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 Y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. <br>
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos",
 
'''De la forma siguiente:''' <br>
'''Artículo 236:'''
 
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:<br>
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley. <br>
2. Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno y coordinar las relaciones con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado. <br>
3. Crear las Provincias Federales. Territorios Federales y/o Ciudades Federales según lo establecido en esta constitución y designar sus autoridades, según la ley. <br>
4. Nombrar y remover al 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, nombrar y remover a Vicepresidentes o Vicepresidentas, nombrar y remover los Ministros y Ministras. <br>
5. Dirigir las relaciones exteriores, la política internacional de la República y celebrar y ratificar Ios tratados, convenios o acuerdos internacionales. <br>
6. Comandar la Fuerza Armada Bolivariana en su carácter de Comandante en Jefe, ejerciendo la Suprema Autoridad Jerárquica en todos sus Cuerpos, Componentes y Unidades, determinando su contingente. <br>
7. Promover a sus oficiales en todos los grados y jerarquías y designarlos o designarlas para los cargos correspondientes. <br>
8. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución. <br>
9. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley. <br>
10. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias. <br>
11. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. <br>
12. Administrar la Hacienda Pública Nacional, así como el establecimiento y regulación de la política monetaria. <br>
13. Negociar los empréstitos nacionales. <br>
14. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada. <br>
15. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley. <br>
16. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes. <br>
17. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley. <br>
18. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales. <br>
19. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución. <br>
20. Conceder indultos.
21. Fijar el número, organización y competencia de las Vicepresidencias ministerios y otros organismos de la Administración Publica Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica. <br>
22. Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo establecido en esta constitución. <br>
23. Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente. <br>
24. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución. <br>
25. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación. <br>
26. Las demás que le señale esta Constitución y la ley. <br>
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18,20,21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. <br>
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.