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Art. 14º-Son susceptibles de afectación, para los fines de Reforma Agraria, las superficies de los predios rústicos concedidas para las exploraciones o explotaciones de hidrocarburos y demás actividades mineras, con inclusión
Art. 14º-Son susceptibles de afectación, para los fines de Reforma Agraria, las superficies de los predios rústicos concedidas para las exploraciones o explotaciones de hidrocarburos y demás actividades mineras, con inclusión
de las áreas reservadas por el Estado, cuando, a juicio de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural,pudieran ser utilizadas dichas superficies en explotación agropecuarias. siempre que éstas no interfieran en el desenvolvimiento de las actividades antes indicadas.
de las áreas reservadas por el Estado, cuando, a juicio de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, pudieran ser utilizadas dichas superficies en explotación agropecuarias. siempre que éstas no interfieran en el desenvolvimiento de las actividades antes indicadas.


La afectación será acordada por Decreto Supremo a pedido de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.
La afectación será acordada por Decreto Supremo a pedido de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.

CAPITULO III

'''Predios Rústicos de Derecho Privado'''

Art. 15º-Para los efectos del cumplimiento del artículo 34º de la Constitución del Estado, se considera que la propiedad rural no se usa en armonía con el interés social en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Abandono de la tierra o deficiente explotación, así como el mal manejo y deterioro de los recursos naturales;

b) Subsistencia de formas antisociales o feudatarios de explotación de la tierra;

c) Condiciones injustas o contrarias a la Ley en las relaciones de trabajo;

d) Concentración de la tierra de manera tal que constituya un obstáculo para la difusión de la pequeña y mediana propiedad rural y que determine la extrema o injusta dependencia de la población respecto del propietario; y