Diferencia entre revisiones de «Página:Ley de Reforma Agraria Peruana.pdf/3»

→‎No corregido: Página creada con «Se consideraran, asimismo, abandonadas, las tierras cultivadas o explotadas durante más de un año por campesinos que no tengan vínculo contractual con el propietario, si…»
 
Sin resumen de edición
Cuerpo de la página (para ser transcluido):Cuerpo de la página (para ser transcluido):
Línea 16: Línea 16:


Art. 11º-Cualquier persona natural o jurídica que adquiera uno o más predios a partir de la promulgación de la presente Ley, sólo podrá mantener bajo su dominio, incluyendo el predio o predios que anteriormente pudiere tener, una extensión de la Costa, Sierra o Ceja de Selva que no supere el límite inafectable señalado para cada caso. La persona que por cualquier título pasare a la situación antedicha deberá desprenderse del exceso en el término de un año del acto que lo produjo. De no hacerlo voluntariamente, el exceso será expropiado, quedando el omiso sujeto a una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de expropiación por cada año de mora.
Art. 11º-Cualquier persona natural o jurídica que adquiera uno o más predios a partir de la promulgación de la presente Ley, sólo podrá mantener bajo su dominio, incluyendo el predio o predios que anteriormente pudiere tener, una extensión de la Costa, Sierra o Ceja de Selva que no supere el límite inafectable señalado para cada caso. La persona que por cualquier título pasare a la situación antedicha deberá desprenderse del exceso en el término de un año del acto que lo produjo. De no hacerlo voluntariamente, el exceso será expropiado, quedando el omiso sujeto a una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de expropiación por cada año de mora.

CAPITULO II

'''Predios Rústicos del Estado y de las Personas Jurídicas de Derecho Público Interno'''

Art. 12º-Los predios rústicos de dominio privado del Estado, cualquiera que sea la autoridad administrativa o servicio público a que estén adscritos, serán destinados en la totalidad de su extensión a los fines de la Reforma Agraria. Estarán exceptuados, mientras se mantengan en esa situación, los predios o la parte de ellos dedicados por las entidades o servicios públicos al cumplimiento de sus propios fines de modo directo y sin derivar de ellos renta.

Art. 13º-El régimen de afectación de los predios rurales de propiedad de las personas de derecho público interno, será el que esta Ley establece para los predios de propiedad privada en lo que corresponde al pago. La afectación cubrirá la totalidad del área exceptuando sólo la superficie conducida directamente y dedicada exclusivamente a fines de enseñanza, fomento agropecuario e investigación a nivel superior; sin embargo, la afectación será total si estas tierras fueren deficientemente explotadas.

Art. 14º-Son susceptibles de afectación, para los fines de Reforma Agraria, las superficies de los predios rústicos concedidas para las exploraciones o explotaciones de hidrocarburos y demás actividades mineras, con inclusión
de las áreas reservadas por el Estado, cuando, a juicio de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural,pudieran ser utilizadas dichas superficies en explotación agropecuarias. siempre que éstas no interfieran en el desenvolvimiento de las actividades antes indicadas.

La afectación será acordada por Decreto Supremo a pedido de la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural.