Diferencia entre revisiones de «Tratado Torrijos-Carter: Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al Funcionamiento del Canal de Panamá»

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{{endesarrollo}}
 
{{Centrar|'''TRATADO CONCERNIENTE A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE DEL CANAL Y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ'''}}
{{Centrar|'''Tratado del Canal de Panamá entre la República de Panamá y los Estados Unidos'''}}
PERMANENTE DEL CANAL y AL
{{Centrar|'''Washington, 7 de septiembre de 1977'''}}
FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ
 
Tratado del Canal de Panamá
 
Entre la República de Panamá y los Estados Unidos
 
Washington, 7 de septiembre de 1977
La República de Panamá, y los Estados Unidos de América, han acordado lo siguiente:
 
siguiente:
{{Centrar|'''ARTÍCULO I'''}}
La República de Panamá declara que el Canal en cuanto vía acuática de tránsito internacional será permanentemente neutral conforme al régimen estipulado en este tratado. El mismo régimen de neutralidad se aplicara a cualquier otra vía acuática internacional que se construya total o parcialmente en territorio panameño.
 
internacional será permanentemente neutral conforme al régimen estipulado en este
{{Centrar|'''ARTÍCULO II'''}}
tratado. El mismo régimen de neutralidad se aplicara a cualquier otra vía acuática
Panamá declara la neutralidad del Canal para que, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, este permanezca seguro y abierto para el tránsito pacífico de las naves de todas las naciones en términos de entera igualdad, de modo que no haya contra ninguna nación ni sus ciudadanos o súbditos discriminación concerniente a las condiciones o costes del tránsito ni por cualquier otro motivo y para que el Canal y consecuentemente el Istmo de Panamá, no sea objetivo de represalias en ningún conflicto bélico entre otras naciones del mundo. Lo anterior quedara sujeto a los siguientes requisitos:
internacional que se construya total o parcialmente en territorio panameño.
 
ARTÍCULO II
<blockquote>(a) Al pago de peajes u otros derechos por el tránsito y servicios conexos, siempre que fueren fijados según lo estipulado en el artículo III, literal (c);
Panamá declara la neutralidad del Canal para que, tanto en tiempo de paz como en
(b) Al cumplimiento de los reglamentos pertinentes, siempre que los mismos fueren aplicados según las estipulaciones del artículo III;
tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el tránsito pacifico de las
 
naves de todas las naciones en términos de entera igualdad, de modo que no haya
(c) A que las naves en tránsito no cometan actos de hostilidad mientras estuvieren en el Canal,
contra ninguna nación ni sus ciudadanos o súbditos discriminación concerniente a
(d) Al cumplimiento de otras condiciones y restricciones establecidas en este tratado.</blockquote>
las condiciones o costes del tránsito ni por cualquier otro motivo y para que el Canal
 
y consecuentemente el Istmo de Panamá, no sea objetivo de represalias en ningún
{{Centrar|'''ARTÍCULO III'''}}
conflicto bélico entre otras naciones del mundo. Lo anterior quedara sujeto a los
1. Para los fines de la seguridad, eficiencia y mantenimiento apropiado del Canal, se aplicarán las siguientes reglas:
siguientes requisitos:
 
(a) Al pago de peajes u otros derechos por el tránsito y servicios conexos, siempre
<blockquote>(a) El Canal será manejado eficientemente de acuerdo con las condiciones del tránsito a través del Canal y de los reglamentos que serán justos, equitativos y razonables y limitados a los necesarios para la navegación segura y el funcionamiento eficiente y sanitario del Canal;
que fueren fijados según lo estipulado en el artículo III, literal (c);
(b) Se proveerán los servicios conexos necesarios para el tránsito por el Canal;
(b) Al cumplimiento de los reglamentos pertinentes, siempre que los mismos fueren
(c) Los peajes y otros derechos por servicio de tránsito y conexos serán justos, razonables, equitativos y consistentes con los principios del Derecho internacional;
aplicados según las estipulaciones del artículo III;
(d) Podrá requerirse de las naves como condición previa para el tránsito que establezcan claramente la responsabilidad financiera y las garantías para el pago de indemnización razonable y adecuada, consistente con las normas y prácticas internacionales, por los daños resultantes de actos u omisiones de esas naves al pasar por el Canal. En el caso de naves pertenecientes a un Estado u operadas por este o por las cuales dicho Estado hubiere aceptado responsabilidad, bastará para asegurar dicha responsabilidad financiera una certificación del respectivo Estado en el sentido de que cumplirá sus obligaciones de pagar conforme al Derecho Internacional, los daños resultantes de la acción u omisión de dichas naves durante su paso por el Canal;
(c) A que las naves en tránsito no cometan actos de hostilidad mientras estuvieren en
(e) Las naves de guerra y naves auxiliares de todas las naciones tendrán en todo tiempo el derecho de transitar por el Canal, independientemente de su funcionamiento interno, medios de propulsión, origen, destino o armamento, sin ser sometidas como condición del tránsito, a inspección, registro o vigilancia. No obstante podrá exigirse a dichas naves que certifiquen haber cumplido con todos los reglamentos aplicables sobre salud, sanidad y cuarentena. Además, dichas naves tendrán derecho de negarse a revelar su funcionamiento interno, origen, armamento, carga o destino. No obstante, se podrá exigir a las naves auxiliares la presentación de garantía escrita, certificada por un funcionario de alta jerarquía del Gobierno del Estado que solicitare la exención, de que tales naves pertenecen a dicho Estado o son operadas por él y que en ese caso son utilizadas solo para un servicio oficial no comercial.</blockquote>
el Canal,
 
( d) Al cumplimiento de otras condiciones y restricciones establecidas en este
2. Para los fines de este tratado, los términos Canal, Naves de Guerra, Naves Auxiliares, Funcionamiento Interno, Armamento e Inspección, tendrán los significados que se le asignen en el Anexo A de este tratado.
tratado.
 
ARTÍCULO III
{{Centrar|'''ARTÍCULO IV'''}}
1. Para los fines de la seguridad, eficiencia y mantenimiento apropiado del Canal, se
La República de Panamá y los Estados Unidos de América convienen en mantener el régimen de neutralidad establecido en el presente tratado, el cual será mantenido a efecto de que el Canal permanezca permanentemente neutral, no obstante la terminación de cualesquiera otros tratados celebrados por las dos partes Contratantes.
aplicarán las siguientes reglas:
 
(a) El Canal será manejado eficientemente de acuerdo con las condiciones del
{{Centrar|'''ARTÍCULO V'''}}
tránsito a través del Canal y de los reglamentos que serán justos, equitativos y
Después de la terminación del Tratado del Canal de Panamá, solo la República de Panamá manejara el Canal y mantendrá fuerzas militares, sitios de defensa e instalaciones militares dentro de su territorio nacional.
razonables y limitados a los necesarios para la navegación segura y el
 
funcionamiento eficiente y sanitario del Canal;
{{Centrar|'''ARTÍCULO VI'''}}
(b) Se proveerán los servicios conexos necesarios para el tránsito por el Canal;
1. En reconocimiento de las importantes contribuciones de la República de Panamá y de los Estados Unidos de América a la construcción, funcionamiento, mantenimiento, protección y defensa del Canal, las naves de guerra y las naves auxiliares de estas naciones, no obstante otras estipulaciones de este tratado, tendrán el derecho de transitar el Canal independientemente de su funcionamiento interno, medio de propulsión, origen, destino, armamento o carga. Dichas naves de guerra y naves auxiliares tendrán derecho de transitar el Canal de modo expedito.
(c) Los peajes y otros derechos por servicio de tránsito y conexos serán justos,
 
razonables, equitativos y consistentes con los principios del Derecho internacional;
2. Mientras los Estados Unidos de América tengan la responsabilidad por el funcionamiento del Canal, podrán continuar otorgando a la República de Colombia, libre de peajes, el tránsito por el Canal de sus tropas, naves y materiales de guerra. Posteriormente la República de Panamá podrá otorgar a las Repúblicas de Colombia y Costa Rica el derecho de tránsito libre de peajes.
(d) Podrá requerirse de las naves como condición previa para el tránsito que
 
establezcan claramente la responsabilidad financiera y las garantías para el pago de
{{Centrar|'''ARTÍCULO VII'''}}
indemnización razonable y adecuada, consistente con las normas y prácticas
1. La República de Panamá y los Estados Unidos de América copatrocinarán en la Organización de los Estados Americanos una resolución que abra a la adhesión de todos los Estados del mundo el Protocolo de este tratado, mediante el cual los firmantes adherirán a los objetivos del presente tratado, conviniendo en respetar el régimen de neutralidad establecido en el mismo.
internacionales, por los daños resultantes de actos u omisiones de esas naves al
 
pasar por el Canal.
2. La Organización de los Estados Americanos servirá como depositaría de este tratado y de los instrumentos pertinentes al mismo.
En el caso de naves pertenecientes a un Estado u operadas por este o por las cuales
 
dicho Estado hubiere aceptado responsabilidad, bastará para asegurar dicha
{{Centrar|'''ARTÍCULO VIII'''}}
responsabilidad financiera una certificación del respectivo Estado en el sentido de
Este tratado está sujeto a ratificación de conformidad con los procedimientos constitucionales de ambas Partes. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en Panamá al mismo tiempo que los instrumentos de ratificación del Tratado del Canal de Panamá, suscrito en esta fecha. Este tratado entrara en vigor simultáneamente con el Tratado del Canal de Panamá, seis meses calendarios contados a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
que cumplirá sus obligaciones de pagar conforme al Derecho Internacional, los
 
daños resultantes de la acción u omisión de dichas naves durante su paso por el
Firmado en Washington, a los 7 días de septiembre de 1977, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Canal;
 
(e) Las naves de guerra y naves auxiliares de todas las naciones tendrán en todo
POR LA REPUBLICA DE PANAMÁ:            POR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:
tiempo el derecho de transitar por el Canal, independientemente de su
 
funcionamiento interno, medios de propulsión, origen, destino o armamento, sin ser
(fdo)                                                                                         (fdo)
sometidas como condición del tránsito, a inspección, registro o vigilancia. No
 
obstante podrá exigirse a dichas naves que certifiquen haber cumplido con todos los
'''Omar Torrijos H.  '''                                                                   '''Jimmy Carter'''
reglamentos aplicables sobre salud, sanidad y cuarentena. Además, dichas naves
 
tendrán derecho de negarse a revelar su funcionamiento interno, origen,
Jefe de Gobierno de la                                               Presidente de los Estados Unidos
armamento, carga o destino. No obstante, se podrá exigir a las naves auxiliares la
 
presentación de garantía escrita, certificada por un funcionario de alta jerarquía del
República de Panamá                                                           de América
Gobierno del Estado que solicitare la exención, de que tales naves pertenecen a
dicho Estado o son operadas por él y que en ese caso son utilizadas solo para un
servicio oficial no comercial.
2. Para los fines de este tratado, los términos Canal, Naves de Guerra, Naves
Auxiliares, Funcionamiento Interno, Armamento e Inspección, tendrán los
significados que se le asignen en el Anexo A de este tratado.
ARTÍCULO IV
La República de Panamá y los Estados Unidos de América convienen en mantener
el régimen de neutralidad establecido en el presente tratado, el cual será mantenido
a efecto de que el Canal permanezca permanentemente neutral, no obstante la
terminación de cualesquiera otros tratados celebrados por las dos partes
Contratantes.
ARTÍCULO V
Después de la terminación del Tratado del Canal de Panamá, solo la República de
Panamá manejara el Canal y mantendrá fuerzas militares, sitios de defensa e
instalaciones militares dentro de su territorio nacional.
ARTÍCULO VI
1. En reconocimiento de las importantes contribuciones de la República de Panamá
y de los Estados Unidos de América a la construcción, funcionamiento,
mantenimiento, protección y defensa del Canal, las naves de guerra y las naves
auxiliares de estas naciones, no obstante otras estipulaciones de este tratado,
tendrán el derecho de transitar el Canal independientemente de su funcionamiento
interno, medio de propulsión, origen, destino, armamento o carga. Dichas naves de
guerra y naves auxiliares tendrán derecho de transitar el Canal de modo expedito.
2. Mientras los Estados Unidos de América tengan la responsabilidad por el
funcionamiento del Canal, podrán continuar otorgando a la República de
Colombia, libre de peajes, el tránsito por el Canal de sus tropas, naves y materiales
de guerra. Posteriormente la República de Panamá podrá otorgar a las Repúblicas
de Colombia y Costa Rica el derecho de tránsito libre de peajes.
ARTÍCULO VII
1. La República de Panamá y los Estados Unidos de América copatrocinarán en la
Organización de los Estados Americanos una resolución que abra a la adhesión de
todos los Estados del mundo el Protocolo de este tratado, mediante el cual los
firmantes adherirán a los objetivos del presente tratado, conviniendo en respetar el
régimen de neutralidad establecido en el mismo.
2. La Organización de los Estados Americanos servirá como depositaría de este
tratado y de los instrumentos pertinentes al mismo.
ARTÍCULO VIII
Este tratado esta sujeto a ratificación de conformidad con los procedimientos
constitucionales de ambas Partes. Los instrumentos de ratificación serán canjeados
en Panamá al mismo tiempo que los instrumentos de ratificación del Tratado del
Canal de Panamá, suscrito en esta fecha. Este tratado entrara en vigor
simultáneamente con el Tratado del Canal de Panamá, seis meses calendarios
contados a partir de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
FIRMADO en Washington, a los 7 días de septiembre de 1977, en idiomas español e
inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPUBLICA DE PANAMA: POR LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA:
(fdo) (fdo)
Omar Torrijos H. Jimmy Carter
Jefe de Gobierno de la Presidencia de los Estados
Unidos
República de Panamá de América
 
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