Diferencia entre revisiones de «Constitución Política de la República de Chile de 1925»

Contenido eliminado Contenido añadido
Nash0h (Discusión | contribs.)
Nash0h (Discusión | contribs.)
Línea 2314:
== CAPÍTULO X. Reforma de la Constitución ==
 
'''ArtículoART. 108.''' La reforma de las disposiciones
constitucionales se someterá a las tramitaciones de un
proyecto de ley, salvas las excepciones que a
continuación se indican:.
 
El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado
en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los
Diputados oy Senadores en actual ejercicio.
 
Las dos Cámaras, reunidas en sesión pública, con
asistencia de la mayoría del total de sus miembros,
sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma
señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de
él y procederán a votarlo, sin mayor debate.
 
El proyecto que apruebeaprueba la mayoría del Congreso
Pleno, pasará al Presidente de la República.
Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del
total de los miembros del Congreso, la sesión se
verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores
que asistan.
 
El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá
Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.
ser rechazado totalmente por el Presidente de la
República, quien sólo podrá proponer modificaciones o
correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje
o en indicaciones válidamente formuladas por el propio
Presidente de la República.
 
Si las observaciones que formulare el Presidente de
'''Artículo 109.''' El proyecto solo podrá ser observado por el Presidente de la República, para proponer modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso Pleno.
la República en conformidad al inciso anterior fueren
aprobadas por la mayoría que establece el inciso
segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su
promulgación.
 
ART. 109. El Presidente de la República podrá
Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobadas por ambas Cámaras, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.
consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito,
cuando un proyecto de reforma constitucional presentado
por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en
cualquier estado de su tramitación. Igual convocatoria
podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o
parcialmente las observaciones que hubiere formulado,
sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o
moción.
 
Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla
Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación, o para que, si éste lo estima conveniente, consulte a la Nación, dentro del término de treinta días, los puntos en desacuerdo, por medio de un plebiscito. El proyecto que se apruebe en el plebiscito se promulgará como reforma constitucional.
respecto de reformas constitucionales que tengan por
objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas
en este artículo.
 
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse
'''Artículo 110.''' Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ella.
dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una
de los Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto
de reforma o en que el Congreso rechace las
observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que
fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no
podrá tener lugar antes de treinta días ni después de
sesenta contados desde la publicación de ese decreto.
Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito
se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el
Congreso.
 
El decreto de convocatoria contendrá, según
corresponda, el proyecto del Presidente de la República
rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso
Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a
la decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada
una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada
separadamente en la consulta popular.
 
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al
Presidente de la República el resultado del plebiscito,
especificando el texto del proyecto aprobado por la
mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que
deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro
del plazo que establece el inciso segundo del artículo
55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía
rechazare las observaciones del Presidente de la
República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo
antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso
Pleno.
 
La ley establecerá normas que garanticen a los
partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o
las cuestiones en desacuerdo sometidas a plebiscito, un
acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad,
y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que
ella señale, la gratuidad de dicha publicidad
 
ART. 110. Una vez promulgado el proyecto, y desde
la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán
parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas
en ella.
 
== Disposiciones Transitorias ==