Diferencia entre revisiones de «Constitución Política de la República de Chile de 1925»
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== CAPÍTULO X. Reforma de la Constitución ==
constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuación se indican El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado
en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados Las dos Cámaras, reunidas en sesión pública, con
asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo, sin mayor debate. El proyecto que
Pleno, pasará al Presidente de la República. Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del
total de los miembros del Congreso, la sesión se
verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores
que asistan.
El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá
ser rechazado totalmente por el Presidente de la
República, quien sólo podrá proponer modificaciones o
correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje
o en indicaciones válidamente formuladas por el propio
Presidente de la República.
Si las observaciones que formulare el Presidente de
la República en conformidad al inciso anterior fueren
aprobadas por la mayoría que establece el inciso
segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su
promulgación.
ART. 109. El Presidente de la República podrá
consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito,
cuando un proyecto de reforma constitucional presentado
por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en
cualquier estado de su tramitación. Igual convocatoria
podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o
parcialmente las observaciones que hubiere formulado,
sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o
moción.
Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla
respecto de reformas constitucionales que tengan por
objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas
en este artículo.
La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse
dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una
de los Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto
de reforma o en que el Congreso rechace las
observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que
fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no
podrá tener lugar antes de treinta días ni después de
sesenta contados desde la publicación de ese decreto.
Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito
se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el
Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según
corresponda, el proyecto del Presidente de la República
rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso
Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a
la decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada
una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada
separadamente en la consulta popular.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al
Presidente de la República el resultado del plebiscito,
especificando el texto del proyecto aprobado por la
mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que
deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro
del plazo que establece el inciso segundo del artículo
55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía
rechazare las observaciones del Presidente de la
República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo
antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso
Pleno.
La ley establecerá normas que garanticen a los
partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o
las cuestiones en desacuerdo sometidas a plebiscito, un
acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad,
y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que
ella señale, la gratuidad de dicha publicidad
ART. 110. Una vez promulgado el proyecto, y desde
la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán
parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas
en ella.
== Disposiciones Transitorias ==
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