Diferencia entre revisiones de «Constitución Política de la República de Chile de 1925»
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== CAPÍTULO VII. Poder Judicial ==
criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos. organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación
en las atribuciones de los Tribunales o en el número de
sus individuos.
ART. 82. La ley determinará las calidades que
▲Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.
respectivamente deban tener los jueces, y el número de
años que deban haber ejercido la profesión de abogado
las personas que fueren nombradas Ministros de Cortes o
Jueces Letrados.
Art. 83. En cuanto al nombramiento de los jueces,
Los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema serán
elegidos por el Presidente de la República de una lista
de cinco individuos propuesta por la misma Corte. Los
dos Ministros más antiguos de Corte de Apelaciones
ocuparán lugres de la lista. Los otros tres lugares se
llenarán en atención a los méritos de los candidatos,
pudiendo figurar personas extrañas a la administración
de justicia;
Los Ministros y Fiscales de las Cortes de
▲'''Artículo 83.''' En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales:
Apelaciones serán designados por el Presidente de la
República, a propuesta en terna de la Corte Suprema, y
Los Jueces Letrados serán designados por el
Presidente de la República a propuesta en terna de la
Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. Para
la formación de estas ternas se abrirá concurso, al cual
deberán presentar los interesados sus títulos y
antecedentes.
El Juez Letrado más antiguo de asiento de Corte o
el Juez Letrado más antiguo del cargo inmediatamente
inferior al que se trate de proveer, ocuparán,
respectivamente, un lugar de la terna correspondiente.
Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito
de los candidatos.
ART. 84. Los jueces son personalmente responsables
por los delitos de cohecho, falta de observancia de las
leyes que reglan el proceso y, en general, por toda
prevaricación o torcida administración de justicia. La
ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva
esta responsabilidad.
ART. 85. Los jueces permanecerán en sus cargos
durante su buen comportamiento; pero los inferiores
desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que
determinen las leyes.
Los jueces, sean temporales o perpetuos, sólo
legalmente sentenciada.
No obstante, el Presidente de la República, a
propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá
autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces
a otro cargo de igual categoría.
En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento
del Presidente de la República, a solicitud de parte
interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces
no han tenido buen comportamiento, y, previo informe del
inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva,
acordar su remoción, por las dos terceras partes de sus
miembros. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de
la República para su cumplimiento.
ART. 86. La Corte Suprema tiene la superintendencia
▲Los jueces, sean temporales o perpetuos, solo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada.
directiva, correccional y económica de todos los
Tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que
determine su organización y atribuciones.
La Corte Suprema, en los casos particulares de que
conozca o le fueren sometidos en recursos interpuestos
en juicio que se siguiere ante otro Tribunal, podrá
declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto
legal, contrario a la Constitución. Este recurso podrá
deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se
suspenda su tramitación.
Conocerá, además, en las contiendas de competencia
que se susciten entre las autoridades políticas o
administrativas y los Tribunales de Justicia que no
correspondan al Senado.
ART. 87. Habrá Tribunales Administrativos, formados
con miembros permanentes, para resolver las
reclamaciones que se interpongan contra los actos o
disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o
administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a
otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su
organización y atribuciones son materia de ley.
== CAPÍTULO VIII. Gobierno Interior del Estado ==
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