Diferencia entre revisiones de «Constitución Política de la República de Chile de 1925»

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derecho a voto.
 
== CAPÍTULO VI. Tribunal Constitucional y Tribunal Calificador de Elecciones ==
 
ART. 78
'''Artículo 79.''' Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores.
 
a) Habrá un Tribunal Constitucional,
Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.
compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en
sus funciones pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos
serán designados por el Presidente de la República con
acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entre
sus miembros.
 
Desempeñará las funciones de Secretario del
Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años, a lo menos con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar.
Tribunal quien sirva el cargo de Secretario de la Corte
Suprema.
 
Los Ministros designados por el Presidente de la
El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el cuadrienio.
República con acuerdo del Senado deberán ser abogados
con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión
y no podrán tener ninguno de los impedimentos que
inhabiliten para ser designado juez, y uno de ellos
deberá tener, además, el requisito de haber sido durante
diez años titular de una cátedra universitaria de
Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las
Escuelas de Derecho del país.
 
Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o
Los cinco miembros del Tribunal Calificador se elegirán por sorteo entre las siguientes personas:
Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero sus
cargos no serán incompatibles con los de Ministro,
Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores
de Justicia, y lo serán con los de Diputado, Senador y
miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.
 
Los Ministros de designación de la Corte Suprema
Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vice Presidentes de la Cámara de Diputados por más de un año;
serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y
unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las
dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por
sorteo en la forma que determine esa Corte.
 
Los Ministros de que trata el inciso tercero
Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o de Vice Presidentes del Senado, por igual período;
cesarán en su cargos por muerte, por interdicción, por
renuncia aceptada por el Presidente de la República con
acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a
proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos
a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.
 
Los Ministros a que se refiere el inciso cuarto
Dos, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte Suprema, y
cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones
judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema.
 
En caso de que un Ministro cese en su cargo de
Uno, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso.
acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se
procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para
completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno
sólo de los Ministros designados por la Corte Suprema,
la elección del reemplazante se efectuará por ese
Tribunal de acuerdo con los dos primeros incisos del
artículo 65, y los empates serán dirimidos en la forma
que indica el inciso cuarto del presente artículo.
 
Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los
La ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.
artículos 32 a 35, otorgan a los Diputados y Senadores.
 
El quórum para las reuniones del Tribunal será de
tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por
mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su
seno un Presidente, que durará dos años en sus
funciones.
 
Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos
acordados, dictar las demás normas sobre su organización
y funcionamiento y las reglas de procedimiento
aplicables ante él, como también fijar la planta,
remuneraciones y estatutos de su personal y las
asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo.
 
Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la
Nación los fondos necesarios para la organización y
funcionamiento del Tribunal.
 
 
ART. 78
 
b). El Tribunal Constitucional tendrá las
siguientes atribuciones:
 
a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad
que se susciten durante la tramitación de los proyectos
de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del
Congreso;
 
b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la
constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
 
c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad
que se susciten con relación a la convocatoria al
plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
 
d) Resolver sobre las inhabilidades
constitucionales o legales que afecten a una persona
para ser designado Ministro de Estado, permanecer en
dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras
funciones;
 
e) Resolver los reclamos en caso de que el
Presidente de la República no promulgue una ley cuando
deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda, y
 
f) Resolver las contiendas de competencia que
determinen las leyes.
 
En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá
conocer de la materia a requerimiento del Presidente de
la República, de cualquiera de las Cámaras o de más de
un tercio de sus miembros en ejercicio, siempre que sea
formulado antes de la promulgación de la ley.
 
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de
diez días contado desde que reciba el requerimiento, a
menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por
motivos graves y calificados.
 
El requerimiento no suspenderá la tramitación del
proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser
promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo
que se trate de las materias enunciadas en los N.os 4º,
11º y 12º del artículo 44.
 
En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser
planteada por el Presidente de la República dentro del
plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por
inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También
podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por
más de un tercio de sus miembros en ejercicio contra un
decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere
tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional,
dentro del plazo de treinta días contado desde su
publicación.
 
El Tribunal deberá resolver dentro del plazo
señalado en el inciso tercero.
 
En el caso de la letra c), la cuestión podrá
promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de
Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desde
la fecha de publicación del decreto que fije el día de
la consulta plebiscitaria.
 
Una vez reclamada su intervención, el Tribunal
deberá emitir pronunciamiento en el término de diez
días, fijando en su resolución el texto definitivo de la
consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
 
Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren
menos de treinta días para la realización del
plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha
comprendida entre los treinta y los sesenta días
siguientes al fallo.
 
En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a
requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un
tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver
dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros
quince por resolución fundada.
 
En los casos de la letra e), la cuestión podrá
promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata
de la promulgación de un texto diverso del que
constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá
formularse dentro de los treinta días siguientes a su
publicación.
 
En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término
a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el
reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya
sido o rectificará la promulgación incorrecta.
Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los
plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra
d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus
cargos.
 
En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal
actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado
respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate
de las inhabilidades de Ministros de Estado.
Si pendiente la decisión de un asunto sometido al
conocimiento del Tribunal expirare el período para el
que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta
su total resolución.
 
ART. 78
 
c). Contra las resoluciones del Tribunal
Constitucional no procederá recurso alguno.
 
Las disposiciones que el Tribunal declare
inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el
proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es
constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo
inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la
sentencia.
 
ART. 79. Un Tribunal especial que se denominará
Tribunal Calificador, conocerá de la calificación de las
elecciones de Presidente de la República, de Diputados y
de Senadores.
 
Este Tribunal procederá como jurado en la
apreciación de los hechos, sentenciará con arreglo a
derecho.
 
Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro
años, a lo menos con quince días de anterioridad a la
fecha de la primera elección que deban calificar.
El mismo Tribunal calificará todas las elecciones
que ocurran durante el cuadrienio.
 
Los cinco miembros del Tribunal Calificador se
elegirán por sorteo entre las siguientes personas:
Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los
cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de
Diputados por más de un año;
 
Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los
cargos de Presidentes o Vicepresidentes del Senado por
igual período;
 
Dos, entre los individuos que desempeñen los cargos
de Ministros de la Corte Suprema, y
Uno, entre los individuos que desempeñen los cargos
de Ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad
donde celebre sus sesiones el Congreso.
La ley regulará la organización y funcionamiento
del Tribunal Calificador.
 
== CAPÍTULO VII. Poder Judicial ==