Diferencia entre revisiones de «Constitución Política de la República de Chile de 1925»
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== CAPÍTULO V. Presidente de la República ==
de la República de Chile" administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nación. República Chile; tener treinta años de edad, a lo menos, y poseer las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados. ejercicio de sus funciones por el término de seis años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. directa por los ciudadanos con derecho a sufragio de toda la República, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, y en la forma que determine la ley. El conocimiento de las reclamaciones que ocurrieren
acerca de la votación, las rectificaciones y el escrutinio general de la elección, Tribunal Calificador. ART. 64. Las dos ramas del Congreso, reunidas en
sesión pública, cincuenta días después de la votación,
con asistencia de la mayoría del total de sus miembros y
bajo la dirección del Presidente del Senado, tomarán
conocimiento del escrutinio general practicado por el
Tribunal Calificador, y procederán a proclamar
Presidente de la República al ciudadano que hubiere
obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos.
Si del escrutinio no resultare esa mayoría, el
Congreso Pleno elegirá entre los ciudadanos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas; pero, si dos o más ciudadanos hubieren obtenido en empate la más alta mayoría relativa, la elección se hará sólo entre ellos. Si en el día señalado en este artículo no se
reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al día siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan. Pleno se hará por más de la mitad de los sufragios, en votación secreta. Si verificada la primera votación no resultare esa
mayoría absoluta, se votará por segunda vez, y entonces la votación se concretará a las dos personas que en la primera hubieren obtenido mayor número de sufragios, y los votos en blanco se agregarán a la que haya obtenido la En caso de empate, se votará por tercera vez al día
siguiente, en la misma forma. Si resultare nuevo empate, decidirá en el acto el
Presidente del Senado. ART. 66. Cuando el Presidente de la República
mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por
enfermedad, ausencia del territorio de la República u
otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le
subrogará, con el título de "Vicepresidente de la
República", el Ministro a quien favorezca el orden de
precedencia que señale la ley. A falta de éste,
subrogará al Presidente el Ministro que siga en ese
orden de precedencia, y a falta de todos los Ministros,
sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente
de la Cámara de Diputados, o el Presidente de la Corte
Suprema.
En los casos de muerte, declaración de haber lugar
a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta del período constitucional, el los primeros diez días de su gobierno, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones. territorio de la República por más de quince días ni en
los últimos noventa días de su mandato, sin acuerdo del
Congreso.
En todo caso, el Presidente de la República
comunicará con la debida anticipación al Congreso su
decisión de ausentarse del territorio y los motivos que
la justifican.
ART. 68. El Presidente cesará el mismo día en que
se completen los seis años que debe durar el ejercicio
de sus funciones y le sucederá el recientemente elegido.
ART. 69. Si el Presidente electo se hallare
impedido para tomar posesión del cargo, le subrogará,
mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la
República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el
Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste,
el Presidente de la Corte Suprema.
Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere
absoluto o debiere durar indefinidamente, o por más
tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el
Vicepresidente, en los diez días siguientes a la
declaración que debe hacer el Congreso, expedirá las
órdenes convenientes para que se proceda, dentro del
plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma
prevenida por la Constitución y por la ley de
elecciones.
ART. 70. El Presidente electo, al tomar posesión
del cargo y en presencia de ambas ramas del Congreso,
prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente
de la República, conservar la integridad e independencia
de la Nación y guardar y hacer guardar la Constitución y
las leyes.
ART. 71. Al Presidente de la República está
confiada la administración y gobierno del Estado; y su
autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la
conservación del orden público en el interior, y la
seguridad exterior de la República, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
ART. 72. Son atribuciones especiales del
Presidente:
1ª Concurrir a la formación de las leyes con
arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
2ª Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones
que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
3ª Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y
convocarlo a sesiones extraordinarias;
4ª Velar por la conducta ministerial de los jueces
y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal
objeto, a la Corte Suprema para que si procede, declare
su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que
reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente,
o para que, si hubiere mérito bastante, entable la
correspondiente acusación;
5ª Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado
y Oficiales de sus Secretarías, a los Agentes
Diplomáticos, Intendentes y Gobernadores.
El nombramiento de los Embajadores y Ministros
Diplomáticos se someterá a la aprobación del Senado;
pero éstos y los demás funcionarios señalados en el
presente número, son de la confianza exclusiva del
Presidente de la República y se mantendrán en sus
puestos mientras cuenten con ella;
6ª Nombrar a los Magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados;
7ª Proveer los demás empleos civiles y militares
que determinen las leyes, conforme al Estatuto
Administrativo, y conferir, con acuerdo del Senado, los
empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y
demás oficiales superiores del Ejército y Armada. En el
campo de batalla, podrá conferir estos empleos militares
superiores por sí solo;
8ª Destituir a los empleados de su designación, por
ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su
servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de
oficinas, o empleados superiores, y con informe de la
autoridad respectiva, si son empleados subalternos, en
conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio;
9ª Conceder jubilaciones, retiros y goce de
montepío con arreglo a las leyes;
10ª Cuidar de la recaudación de las rentas públicas
y decretar su inversión con arreglo a la ley. El
Presidente de la República con la firma de todos los
Ministros de Estado podrá decretar pagos no autorizados
por la ley, sólo para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior,
de conmoción interna o del agotamiento de los recursos
destinados a mantener servicios que no puedan
paralizarse sin grave daño para el país. El total de los
giros que se hagan con estos objetos, no podrá exceder
anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los
gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se
podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley,
pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado
ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de
Estado, o funcionarios que autoricen o den curso a
gastos que contravengan lo dispuesto en este número
serán responsables solidaria y personalmente de su
reintegro, y culpables del delito de malversación de
caudales públicos;
11ª Conceder personalidades jurídicas a las
corporaciones privadas, y cancelarlas; aprobar los
estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar
modificaciones;
12ª Conceder indultos particulares. Los
funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y
juzgados por el Senado, sólo pueden ser indultados por
el Congreso;
13ª Disponer de las fuerzas de mar y tierra,
organizarlas y distribuirlas según lo hallare por
conveniente;
14ª Mandar personalmente las fuerzas de mar y
tierra con acuerdo del Senado. En este caso, el
Presidente de la República podrá residir en cualquier
lugar ocupado por armas chilenas;
15ª Declarar la guerra, previa autorización por
ley;
16ª Mantener las relaciones políticas con las
potencias extranjeras, recibir sus Agentes, admitir sus
Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las
estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los
tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad,
de comercio, concordatos y otras convenciones. Los
tratados, antes de su ratificación se presentarán a la
aprobación del Congreso. Las discusiones y
deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el
Presidente de la República así lo exigiere, y;
17ª Declarar en estado de asamblea una o más
provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra
extranjera, y en estado de sitio, uno o varios puntos de
la República, en caso de ataque exterior.
En caso de conmoción interior, la declaración de
hallarse uno o varios puntos en estado de sitio,
corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare
reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado
tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiere expirado
el término señalado, la declaración que ha hecho el
Presidente de la República, se entenderá como una
proposición de ley.
Por la declaración del estado de sitio, sólo se
conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar las personas arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Las medidas que se tomen a causa del estado de
sitio, no tendrán ellas no se podrán violar las garantías constitucionales otorgadas a los Diputados y Senadores. ===
ART. 73. El número de los Ministros y sus
respectivos departamentos serán determinados por la ley.
ART. 74. Para ser nombrado Ministro se requieren
las calidades que se exigen para ser Diputado.
ART. 75. Todas las órdenes del Presidente de la
República deberán firmarse por el Ministro del
departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este
esencial requisito.
ART. 76. Cada Ministro será responsable
personalmente de los actos que firmare, y
solidariamente, de los que subscribiere o acordare con
los otros Ministros.
ART. 77. Luego que el Congreso abra sus sesiones
ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al
Presidente de la República del estado de la Nación, en
lo relativo a los negocios del Departamento que cada uno
tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su
vez, al Congreso.
Con el mismo objeto, estarán obligados a
presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban
hacerse en sus respectivos departamentos, y darle cuenta
de la inversión de las sumas decretadas para llenar los
gastos del año anterior.
ART. 78. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren
conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de
con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin
derecho a voto.
== CAPÍTULO VI. Tribunal Calificador de Elecciones ==
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