Diferencia entre revisiones de «Constitución Política de la República de Chile de 1925»

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Línea 1428:
== CAPÍTULO V. Presidente de la República ==
 
'''ArtículoART. 60.''' Un ciudadano con el título de "Presidente
de la República de Chile" administra el Estado, y es el
Jefe Supremo de la Nación.
 
'''ArtículoART. 61.''' Para ser elegido Presidente de la
República, se requiere haber nacido en el territorio de
Chile; tener treinta años de edad, a lo menos, y poseer
las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara
de Diputados.
 
'''ArtículoART. 62.''' El Presidente de la República durará en el
ejercicio de sus funciones por el término de seis años,
y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
 
'''ArtículoART. 63.''' El Presidente será elegido en votación
directa por los ciudadanos con derecho a sufragio de
toda la República, sesenta días antes de aquél en que
deba cesar en el cargo el que esté en funciones, y en la
forma que determine la ley.
 
El conocimiento de las reclamaciones que ocurrieren
acerca de la votación, las rectificaciones y el
escrutinio general de la elección, corresponderáncorresponderá al
Tribunal Calificador.
 
ART. 64. Las dos ramas del Congreso, reunidas en
'''Artículo 64.''' Las dos ramas del Congreso, reunidas en sesión pública, cincuenta días después de la votación, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros y bajo la dirección del Presidente del Senado, tomarán conocimiento del escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador, y procederán a proclamar Presidente de la República al ciudadano que hubiere obtenido mas de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.
sesión pública, cincuenta días después de la votación,
con asistencia de la mayoría del total de sus miembros y
bajo la dirección del Presidente del Senado, tomarán
conocimiento del escrutinio general practicado por el
Tribunal Calificador, y procederán a proclamar
Presidente de la República al ciudadano que hubiere
obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente
emitidos.
 
Si del escrutinio no resultare esa mayoría, el
Congreso Pleno elegirá entre los ciudadanos que hubieren
obtenido las dos más altas mayorías relativas; pero, si
dos o más ciudadanos hubieren obtenido en empate la más
alta mayoría relativa, la elección se hará sólo entre
ellos.
 
Si en el día señalado en este artículo no se
reuniere la mayoría del total de los miembros del
Congreso, la sesión se verificará al día siguiente, con
los Diputados y Senadores que asistan.
 
'''ArtículoART. 65.''' La elección que corresponda al Congreso
Pleno se hará por más de la mitad de los sufragios, en
votación secreta.
 
Si verificada la primera votación no resultare esa
mayoría absoluta, se votará por segunda vez, y entonces
la votación se concretará a las dos personas que en la
primera hubieren obtenido mayor número de sufragios, y
los votos en blanco se agregarán a la que haya obtenido
la masmás alta mayoría relativa.
 
En caso de empate, se votará por tercera vez al día
siguiente, en la misma forma.
 
Si resultare nuevo empate, decidirá en el acto el
Presidente del Senado.
 
ART. 66. Cuando el Presidente de la República
'''Artículo 66.''' Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará, con el título de Vice Presidente de la República, el Ministro a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley. A falta de éste, subrogará al Presidente el Ministro que siga en ese orden de precedencia, y a falta de todos los Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema.
mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por
enfermedad, ausencia del territorio de la República u
otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le
subrogará, con el título de "Vicepresidente de la
República", el Ministro a quien favorezca el orden de
precedencia que señale la ley. A falta de éste,
subrogará al Presidente el Ministro que siga en ese
orden de precedencia, y a falta de todos los Ministros,
sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente
de la Cámara de Diputados, o el Presidente de la Corte
Suprema.
 
En los casos de muerte, declaración de haber lugar
a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o
que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que
falta del período constitucional, el Vice PresidenteVicepresidente, en
los primeros diez días de su gobierno, expedirá las
órdenes convenientes para que se proceda, dentro del
plazo de sesenta días, a nueva elección de Presidente en
la forma prevenida por la Constitución y por la ley de
elecciones.
 
'''ArtículoART. 67.''' El Presidente no puede salir del territorio de la República durante el tiempo de su Gobierno, sin acuerdo del Congreso.
territorio de la República por más de quince días ni en
los últimos noventa días de su mandato, sin acuerdo del
Congreso.
 
En todo caso, el Presidente de la República
'''Artículo 68.''' El Presidente cesará el mismo día en que se completen los seis años que debe durar el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el recientemente elegido.
comunicará con la debida anticipación al Congreso su
decisión de ausentarse del territorio y los motivos que
la justifican.
 
ART. 68. El Presidente cesará el mismo día en que
'''Artículo 69.''' Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, le subrogará, mientras tanto, con el título de Vice Presidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
se completen los seis años que debe durar el ejercicio
de sus funciones y le sucederá el recientemente elegido.
 
ART. 69. Si el Presidente electo se hallare
Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el Vice Presidente, en los diez días siguientes a la declaración que debe hacer el Congreso, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevenida por la Constitución y, por la ley de elecciones.
impedido para tomar posesión del cargo, le subrogará,
mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la
República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el
Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste,
el Presidente de la Corte Suprema.
 
Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere
'''Artículo 70.''' El Presidente electo, al tomar posesión del cargo, y en presencia de ambas ramas del Congreso, prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la integridad e independencia de la Nación y guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes.
absoluto o debiere durar indefinidamente, o por más
tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el
Vicepresidente, en los diez días siguientes a la
declaración que debe hacer el Congreso, expedirá las
órdenes convenientes para que se proceda, dentro del
plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma
prevenida por la Constitución y por la ley de
elecciones.
 
ART. 70. El Presidente electo, al tomar posesión
'''Artículo 71.''' Al Presidente de la República está confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
del cargo y en presencia de ambas ramas del Congreso,
prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o
promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente
de la República, conservar la integridad e independencia
de la Nación y guardar y hacer guardar la Constitución y
las leyes.
 
ART. 71. Al Presidente de la República está
'''Artículo 72.''' Son atribuciones especiales del Presidente:
confiada la administración y gobierno del Estado; y su
autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la
conservación del orden público en el interior, y la
seguridad exterior de la República, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
 
ART. 72. Son atribuciones especiales del
1º. Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
Presidente:
 
1ª Concurrir a la formación de las leyes con
2º. Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
 
2ª Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones
3º. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones extraordinarias;
que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
 
3ª Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y
4º. Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;
convocarlo a sesiones extraordinarias;
 
4ª Velar por la conducta ministerial de los jueces
5º. Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado y Oficiales de sus Secretarías, a los Agentes diplomáticos, Intendentes y Gobernadores.
y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal
objeto, a la Corte Suprema para que si procede, declare
su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que
reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente,
o para que, si hubiere mérito bastante, entable la
correspondiente acusación;
 
5ª Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado
El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se someterá a la aprobación del Senado; pero éstos y los demás funcionarios señalados en el presente número, son de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
y Oficiales de sus Secretarías, a los Agentes
Diplomáticos, Intendentes y Gobernadores.
 
El nombramiento de los Embajadores y Ministros
6º. Nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados;
Diplomáticos se someterá a la aprobación del Senado;
pero éstos y los demás funcionarios señalados en el
presente número, son de la confianza exclusiva del
Presidente de la República y se mantendrán en sus
puestos mientras cuenten con ella;
 
6ª Nombrar a los Magistrados de los Tribunales
7º. Proveer los demás empleos civiles y militares que determinen las leyes, conforme al Estatuto Administrativo, y conferir, con acuerdo del Senado, los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y demás oficiales superiores del Ejército y Armada. En el campo de batalla, podrá conferir estos empleos militares por sí solo;
Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados;
 
7ª Proveer los demás empleos civiles y militares
8º. Destituir a los empleados de su designación, por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de oficinas, o empleados superiores, y con informe de la autoridad respectiva, si son empleados subalternos, en conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio;
que determinen las leyes, conforme al Estatuto
Administrativo, y conferir, con acuerdo del Senado, los
empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y
demás oficiales superiores del Ejército y Armada. En el
campo de batalla, podrá conferir estos empleos militares
superiores por sí solo;
 
8ª Destituir a los empleados de su designación, por
9º. Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío con arreglo a las leyes;
ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su
servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de
oficinas, o empleados superiores, y con informe de la
autoridad respectiva, si son empleados subalternos, en
conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio;
 
9ª Conceder jubilaciones, retiros y goce de
10º. Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley;
montepío con arreglo a las leyes;
 
10ª Cuidar de la recaudación de las rentas públicas
11º. Conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas, y cancelarlas; aprobar los estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar modificaciones;
y decretar su inversión con arreglo a la ley. El
Presidente de la República con la firma de todos los
Ministros de Estado podrá decretar pagos no autorizados
por la ley, sólo para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior,
de conmoción interna o del agotamiento de los recursos
destinados a mantener servicios que no puedan
paralizarse sin grave daño para el país. El total de los
giros que se hagan con estos objetos, no podrá exceder
anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los
gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se
podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley,
pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado
ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de
Estado, o funcionarios que autoricen o den curso a
gastos que contravengan lo dispuesto en este número
serán responsables solidaria y personalmente de su
reintegro, y culpables del delito de malversación de
caudales públicos;
 
11ª Conceder personalidades jurídicas a las
12º. Conceder indultos particulares. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;
corporaciones privadas, y cancelarlas; aprobar los
estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar
modificaciones;
 
12ª Conceder indultos particulares. Los
13º. Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas según lo hallare por conveniente;
funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y
juzgados por el Senado, sólo pueden ser indultados por
el Congreso;
 
13ª Disponer de las fuerzas de mar y tierra,
14º. Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra con acuerdo del Senado. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier lugar ocupado por armas chilenas;
organizarlas y distribuirlas según lo hallare por
conveniente;
 
14ª Mandar personalmente las fuerzas de mar y
15º. Declarar la guerra, previa autorización por ley;
tierra con acuerdo del Senado. En este caso, el
Presidente de la República podrá residir en cualquier
lugar ocupado por armas chilenas;
 
15ª Declarar la guerra, previa autorización por
16º. Mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras, recibir sus Agentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere, y
ley;
 
16ª Mantener las relaciones políticas con las
17º. Declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas amenazadas en caso de guerra extranjera, y en estado de sitio, uno o varios puntos de la República, en caso de ataque exterior.
potencias extranjeras, recibir sus Agentes, admitir sus
Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las
estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los
tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad,
de comercio, concordatos y otras convenciones. Los
tratados, antes de su ratificación se presentarán a la
aprobación del Congreso. Las discusiones y
deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el
Presidente de la República así lo exigiere, y;
 
17ª Declarar en estado de asamblea una o más
En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio; corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiere expirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se entenderá como una proposición de ley.
provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra
extranjera, y en estado de sitio, uno o varios puntos de
la República, en caso de ataque exterior.
En caso de conmoción interior, la declaración de
hallarse uno o varios puntos en estado de sitio,
corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare
reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado
tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiere expirado
el término señalado, la declaración que ha hecho el
Presidente de la República, se entenderá como una
proposición de ley.
 
Por la declaración del estado de sitio, sólo se
conceden al Presidente de la República la facultad de
trasladar las personas, de un departamento a otro y la de
arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no
sean cárceles ni otros que estén destinados a la
detención o prisión de reos comunes.
 
Las medidas que se tomen a causa del estado de
sitio, no tendrán masmás duración que la de éste, pero con
ellas no se podrán violar las garantías constitucionales
otorgadas a los Diputados y Senadores.
 
=== MinistrosMINISTROS deDE EstadoESTADO ===
ART. 73. El número de los Ministros y sus
respectivos departamentos serán determinados por la ley.
 
ART. 74. Para ser nombrado Ministro se requieren
'''Artículo 73.''' El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la ley.
las calidades que se exigen para ser Diputado.
 
ART. 75. Todas las órdenes del Presidente de la
'''Artículo 74.''' Para ser nombrado Ministro se requieren las calidades que se exigen para ser Diputado.
República deberán firmarse por el Ministro del
departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este
esencial requisito.
 
ART. 76. Cada Ministro será responsable
'''Artículo 75.''' Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito.
personalmente de los actos que firmare, y
solidariamente, de los que subscribiere o acordare con
los otros Ministros.
 
ART. 77. Luego que el Congreso abra sus sesiones
'''Artículo 76.''' Cada Ministro será responsable personalmente de los actos que firmare, y solidariamente, de los que subscribiere o acordare con los otros Ministros.
ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al
Presidente de la República del estado de la Nación, en
lo relativo a los negocios del Departamento que cada uno
tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su
vez, al Congreso.
 
Con el mismo objeto, estarán obligados a
'''Artículo 77.''' Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al Presidente de la República del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios del departamento que cada uno tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su vez, al Congreso.
presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban
hacerse en sus respectivos departamentos, y darle cuenta
de la inversión de las sumas decretadas para llenar los
gastos del año anterior.
 
ART. 78. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren
Con el mismo objeto, estarán obligados a presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, y a darle cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.
conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de
 
'''Artículo 78.''' Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto.
con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin
derecho a voto.
 
== CAPÍTULO VI. Tribunal Calificador de Elecciones ==