Diferencia entre revisiones de «Constitución Política de la República de Chile de 1925»

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Línea 1:
'''CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE.'''
 
Santiago, 24 de Marzo de 1970.- Hoy se decretó lo
que sigue:
 
Nº 519.- Visto, lo dispuesto en el artículo 2º y en
el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 17.284,
publicada el 23 de Enero de 1970, y teniendo presente
que a la Constitución Política del Estado, cuyo texto
fuera establecido por resolución de 18 de Septiembre de
1925, se le han introducido enmiendas que se contienen
en las Leyes Nº 7.727 de 23 de Noviembre de 1943, Nº
12.548 de 30 de Septiembre de 1957, Nº 13.296 de 2 de
Mayo de 1959; Nº 15.295 de 8 de Octubre de 1963*, Nº
16.615 de 20 de Enero de 1967, Nº 16.672 de 2 de Octubre
de 1967 y Nº 17.284 de 23 de Enero de 1970.
 
* La Ley Nº 15.295, que se cita, introdujo modificaciones al Nº 10º del artículo 10, disposición que con posterioridad fue reemplazada íntegramente.
 
DECRETO:
 
Fíjase como texto de la Constitución Política del
Estado, el siguiente:
 
Santiago, 18 de setiembre de 1925.
Línea 13 ⟶ 35:
'''Artículo 1.''' El Estado de Chile es unitario. Su Gobierno es republicano y democrático representativo.
 
'''ArtículoART. 2.''' La soberaníaSoberanía reside esencialmente en la Nación, la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitución establece.
 
'''ArtículoART. 3.''' Ninguna persona o reunión de personas pueden tomar el título o representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infracción de este artículo es sedición.
 
'''ArtículoART. 4.''' Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechosderecho que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.
 
== CAPÍTULO II. Nacionalidad y Ciudadanía ==
 
'''ArtículoART. 5.''' Son chilenos:
 
. Los nacidos en el territorio de Chile, con
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren encuentran
en Chile en servicio de su Gobierno, y, de los hijos de
extranjeros transeúntes, todostodo los que podrán optar entre
la nacionalidad de sus padres y la chilena;
 
. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse
en Chile., Loslos hijos de chilenos nacidos en el
extranjero, hallándose el padre o la madre en actual
servicio de la República, son chilenos aunaún para los
efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras
otra, requieran nacimiento en el territorio chileno;
 
. Los extranjeros que obtuvierenobtuvieron carta de
nacionalización en conformidad a la ley, renunciando
expresamente su nacionalidad anterior,. yNo se exigirá la
renuncia de la nacionalidad española respecto de los
nacidos en España, con más de diez años de residencia en
Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo
beneficio a los chilenos, y
 
. Los que obtuvieren especial gracia de
nacionalización por ley.
Los nacionalizados tendrán opción a cargos públicos
de elección popular sólo después de cinco años de estar
en posesión de sus cartas de nacionalización.
La ley reglamentará los procedimientos para la
opción entre la nacionalidad chilena y una extranjera;
para el otorgamiento, la negativa y la cancelación de
las cartas de nacionalización, y para la formación de un
registro de todos estos actos.
 
ART. 6. La nacionalidad chilena se pierde:
Los nacionalizados tendrán opción a cargos públicos de elección popular solo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.
 
1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en
La ley reglamentará los procedimientos para la opción entre la nacionalidad chilena y una extranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelación de las cartas de nacionalización, y para la formación de un Registro de todos estos actos.
el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números
1º y 2º del artículo anterior que hubieren obtenido la
nacionalidad en España sin renunciar a su nacionalidad
chilena;
 
2º Por cancelación de la carta de nacionalización,
'''Artículo 6.''' La nacionalidad chilena se pierde:
de la que podrá reclamarse dentro del plazo de diez días
ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado. La
interposición de este recurso suspenderá los efectos de
la cancelación de la carta de nacionalización.
No podrá cancelarse la carta de nacionalización
otorgada en favor de personas que desempeñen cargos de
elección popular, y
 
3º Por prestación de servicios durante una guerra,
1º. Por nacionalización en país extranjero;
a enemigos de Chile o de sus aliados.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena
por cualquiera de las causales establecidas en este
artículo, sólo podrán ser rehabilitados por Ley.
La causal de pérdida de la nacionalidad chilena
prevista en el Nº 1º del presente artículo no rige en
los casos en que a virtud de disposiciones legales o
constitucionales de otros países, los chilenos
residentes en ellos deban adoptar la nacionalidad del
país en que residan como condición de su permanencia.
 
ART. 7. Son ciudadanos con derecho a sufragio los
2º. Por cancelación de la carta de nacionalización, y
chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén
inscritos en los registros electorales.
 
Estos registros serán públicos y las inscripciones
3º. Por prestación de servicios durante una guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados.
continuas.
 
En las votaciones populares el sufragio será
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por ley.
siempre secreto.
 
La ley regulará el régimen de las inscripciones
'''Artículo 7.''' Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir, y estén inscritos en los registros electorales.
electorales, la vigencia de los registros, la
anticipación con que se deberá estar inscrito para tener
derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este
último, como asimismo el sistema conforme al cual se
realizarán los procesos eleccionarios.
 
ART. 8. Se suspende el ejercicio del derecho a
Estos registros serán públicos y valdrán por el tiempo que determine la ley.
sufragio:
 
1°.- Por ineptitud física o mental que impida obrar
Las inscripciones serán continuas y solo se suspenderán en los plazos que la ley señale.
libre y reflexivamente, y
 
2°.- Por hallarse procesado el ciudadano como reo
En las elecciones populares el sufragio será siempre secreto.
de delito que merezca pena aflictiva.
 
'''ArtículoSe 8.'''pierde Sela suspendecalidad elde ejerciciociudadano delcon derecho a sufragio:
sufragio:
 
1°.- Por haber perdido la nacionalidad chilena, y
1º. Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente, y
 
2°.- Por condena a pena aflictiva. Los que por esta
2º. Por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva.
causa hubieren perdido la calidad de ciudadano, podrán
solicitar su rehabilitación del Senado.
 
'''Artículo 9°.'''- SeLa pierdeConstitución laasegura calidada detodos ciudadano con derecho alos sufragio:
ciudadanos el libre ejercicio de los derechos políticos,
dentro del sistema democrático y republicano.
 
Todos los chilenos pueden agruparse libremente en
1º. Por haber perdido la nacionalidad chilena, y
partidos políticos, a los que se reconoce la calidad de
personas jurídicas de derecho público y cuyos objetivos
son concurrir de manera democrática a determinar la
política nacional.
 
Los partidos políticos gozarán de libertad para
2º. Por condena a pena aflictiva. Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán solicitar su rehabilitación del Senado.
darse la organización interna que estimen conveniente,
para definir y modificar sus declaraciones de principios
y programas y sus acuerdos sobre política concreta, para
presentar candidatos en las elecciones de regidores,
diputados, senadores y Presidente de la República, para
mantener secretarías de propaganda y medios de
comunicación y, en general, para desarrollar sus
actividades propias. La ley podrá fijar normas que
tengan por exclusivo objeto reglamentar la intervención
de los partidos políticos en la generación de los
Poderes Públicos.
 
Los partidos políticos tendrán libre acceso a los
medios de difusión y comunicación social de propiedad
estatal o controlados por el Estado, en las condiciones
que la ley determine, sobre la base de garantizar una
adecuada expresión a las distintas corrientes de opinión
en proporción a los sufragios obtenidos por cada una en
la última elección general de diputados y senadores o
regidores.
 
== CAPÍTULO III. Garantías Constitucionales ==
 
'''ArtículoART. 10.''' LaAsimismo, la Constitución asegura a todos
los habitantes de la República:
 
1º La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase
privilegiada.
 
En Chile no hay esclavos, y el que pise su
territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico
por chilenos.
 
El extranjero que lo hiciere, no puede
habitar en Chile, ni nacionalizarse en la República;
 
2º La manifestación de todas las creencias, la
libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los
cultos que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las
respectivas confesiones religiosas erigir y conservar
templos y sus dependencias con las condiciones de
seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
 
Las iglesias, las confesiones e instituciones
religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que
otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las
leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas,
dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho
común para el ejercicio del dominio de sus bienes
futuros.
 
Los templos y sus dependencias, destinados al
servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;
 
3°.- La libertad de emitir, sin censura previa, sus
opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la
prensa, la radio, la televisión o en cualquiera otra
forma, sin perjuicio de responder de los delitos y
abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad,
en la forma y casos determinados por la ley. No podrá
ser constitutivo de delito o abuso sustentar y difundir
cualquiera idea política.
 
Toda persona natural o jurídica ofendida o aludida
por alguna información, tiene derecho a que su
aclaración o rectificación sea gratuitamente difundida,
en las condiciones que la ley determine, por el órgano
de publicidad en que esa información hubiere sido
emitida.
 
Todas las corrientes de opinión tendrán derecho a
utilizar, en las condiciones de igualdad que determine
la ley, los medios de difusión y comunicación social de
propiedad o uso de particulares.
 
Toda persona natural o jurídica, especialmente las
universidades y los partidos políticos, tendrán el
derecho de organizar, fundar y mantener diarios,
revistas, periódicos y estaciones transmisoras de radio,
en las condiciones que establezca la ley.
 
Sólo por ley podrá modificarse el régimen de propiedad y de
funcionamiento de esos medios de comunicación.
 
La expropiación de los mismos podrá únicamente realizarse
por ley aprobada, en cada Cámara, con el voto conforme
de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
La importación y comercialización de libros,
impresos y revistas serán libres sin perjuicio de las
reglamentaciones y gravámenes que la ley imponga.
 
Se prohibe discriminar arbitrariamente entre las empresas
propietarias de editoriales, diarios, periódicos,
revistas, radiodifusoras y estaciones de televisión en
lo relativo a venta o suministro en cualquier forma de
papel, tinta, maquinarias u otros elementos de trabajo,
a respecto de las autorizaciones o permisos que fueren
necesarios para efectuar tales adquisiciones, dentro o
fuera del país.
 
Sólo el Estado y las Universidades tendrán el
derecho de establecer y mantener estaciones de
televisión, cumpliendo con los requisitos que la ley
señale.
 
Queda garantizada la circulación, remisión y
transmisión, por cualquier medio, de escritos, impresos
y noticias, que no se opongan a la moral y a las buenas
costumbres. Sólo en virtud de una ley, dictada en los
casos previstos en el artículo 44, N° 12, podrá
restringirse el ejercicio de esta libertad;
 
4.o El derecho de reunirse sin permiso previo y
sin armas. En las plazas, calles y demás lugares de uso
público, las reuniones se regirán por las disposiciones
generales que la ley establezca;
 
5º El derecho de asociarse sin permiso previo y en
conformidad a la ley;
 
6º El derecho de presentar peticiones a la
autoridad constituida, sobre cualquier asunto de interés
público o privado, sin otra limitación que la de
proceder en términos respetuosos y convenientes;
 
7.o La libertad de enseñanza.
 
La educación básica es obligatoria.
 
La educación es una función primordial del Estado,
que se cumple a través de un sistema nacional del cual
forman parte las instituciones oficiales de enseñanza y
las privadas que colaboren en su realización,
ajustándose a los planes y programas establecidos por
las autoridades educacionales.
 
La organización administrativa y la designación
del personal de las instituciones privadas de enseñanza
serán determinadas por los particulares que las
establezcan, con sujeción a las normas legales.
Sólo la educación privada gratuita y que no persiga
fines de lucro recibirá del Estado una contribución
económica que garantice su financiamiento, de acuerdo a
las normas que establezca la ley.
 
La educación que se imparta a través del sistema
nacional será democrática, y pluralista y no tendrá
orientación partidaria oficial. Su modificación se
realizará también en forma democrática, previa libre
discusión en los organismos competentes de composición
pluralista.
 
Habrá una Superintendencia de Educación Pública,
bajo la autoridad del Gobierno, cuyo Consejo estará
integrado por representantes de todos los sectores
vinculados al sistema nacional de educación. La
representación de estos sectores deberá ser generada
democráticamente.
 
La Superintendencia de Educación tendrá a su cargo
la inspección de la enseñanza nacional.
 
Los organismos técnicos competentes harán la
selección de los textos de estudio sobre la base de
concursos públicos a los cuales tendrán acceso todos los
educadores idóneos, cualquiera que sea su ideología.
Habrá facilidades equitativas para editar y difundir
esos textos escolares, y los establecimientos
educacionales tendrán libertad para elegir los que
prefieran.
 
Las Universidades estatales y las particulares
reconocidas por el Estado son personas jurídicas dotadas
de autonomía académica, administrativa y económica.
 
Corresponde al Estado proveer a su adecuado
financiamiento para que puedan cumplir sus funciones
plenamente, de acuerdo a los requerimientos
educacionales, científicos y culturales del país.
 
El acceso a las Universidades dependerá
exclusivamente de la idoneidad de los postulantes,
quienes deberán ser egresados de la enseñanza media o
tener estudios equivalentes, que les permitan cumplir
las exigencias objetivas de tipo académico. El ingreso y
promoción de profesores e investigadores a la carrera
académica se hará tomando en cuenta su capacidad y
aptitudes.
 
El personal académico es libre para desarrollar las
materias conforme a sus ideas, dentro del deber de
ofrecer a sus alumnos la información necesaria sobre las
doctrinas y principios diversos y discrepantes.
 
Los estudiantes universitarios tienen derecho a
expresar sus propias ideas y a escoger, en cuanto sea
posible, la enseñanza y tuición de los profesores que
prefieran;
 
8º La admisión a todos los empleos y funciones
públicas, sin otras condiciones que las que impongan las
leyes;
 
9º.- La igual repartición de los impuestos y
contribuciones, en proporción de los haberes o en la
progresión o forma que fije la ley; y la igual
repartición de las demás cargas públicas.
 
Sólo por ley pueden imponerse contribuciones
directas o indirectas, y, sin su especial autorización,
es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo
individuo imponerlas, aunque sea bajo pretexto precario,
en forma voluntaria, o de cualquier otra clase.
 
No puede exigirse ninguna especie de servicio
personal, o de contribución, sino en virtud de un
decreto de autoridad competente, fundado en la ley que
autoriza aquella exacción.
 
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir clase alguna de auxilio, sino por medio de las
autoridades civiles y por decreto de éstas.
 
Una ley particular determinará el método de
reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra.
 
Todos los chilenos en estado de cargar armas
deberán hallarse inscriptos en los registros militares,
si no están especialmente exceptuados por la ley;
 
10.o El decreto de propiedad en sus diversas
especies.
 
La ley establecerá el modo de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su
función social y hacerla accesible a todos. La función
social de la propiedad comprende cuanto exijan los
intereses generales del Estado, la utilidad y la
salubridad pública, el mejor aprovechamiento de las
fuentes y energías productivas en el servicio de la
colectividad y la elevación de las condiciones de vida
del común de los habitantes.
 
Cuando el interés de la comunidad nacional lo
exija, la ley podrá nacionalizar o reservar al Estado
el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes
de producción u otros, que declare de importancia
preeminente para la vida económica, social o cultural
del país. Propenderá, asimismo, a la conveniente
distribución de la propiedad y a la constitución de
la propiedad familiar.
 
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo
inalienable e imprescriptible de todas las minas,
covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los
depósitos de carbón e hidrocarburos y demás sustancias
fósiles, con excepción de las arcillas superficiales.
 
La ley determinará qué sustancias de aquellas a
1º. La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase privilegiada.
que se refiere el inciso anterior, entre las cuales
no podrán considerarse los hidrocarburos líquidos
y gaseosos, podrán ser objeto de concesiones de
exploración o de explotación, la forma y resguardos
del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la
materia sobre que recaerán, los derechos y obligaciones
a que darán origen y la actividad que los concesionarios
deberán desarrollar en interés de la colectividad para
merecer amparo y garantías legales. La concesión estará
sujeta a extinción en caso de no cumplirse los
requisitos fijados en la ley para mantenerla.
 
La ley asegurará la protección de los derechos del
En Chile no hay esclavos, y el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El extranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni nacionalizarse en la República;
concesionario y en especial de sus facultades de
defenderlos frente a terceros y de usar, gozar y
disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de
muerte, sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento,
ejercicio o extinción de las concesiones que la ley
entregue a la resolución de la autoridad administrativa,
entre las cuales no podrán estar las que se refieren a
la fijación de los requisitos de amparo, habrá siempre
lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de
justicia.
 
Nadie puede ser privado de su propiedad sino en
2º. La manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.
virtud de la ley general o especial que autorice la
expropiación por causa de utilidad pública o de interés
social, calificada por el legislador. El expropiado
tendrá siempre derecho a indemnización cuyo monto y
condiciones de pago se determinarán equitativamente
tomando en consideración los intereses de la
colectividad y de los expropiados. La ley determinará
las normas para fijar la indemnización, el tribunal que
conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en
todo caso fallará conforme a derecho, la forma de
extinguir esta obligación, y las oportunidades y modo en
que el expropiador tomará posesión material del bien
expropiado.
 
Cuando se trate de expropiación de predios
Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros.
rústicos, la indemnización será equivalente al avalúo
vigente para los efectos de la contribución territorial,
más el valor de las mejoras que no estuvieren
comprendidas en dicho avalúo, y podrá pagarse con una
parte al contado y el saldo en cuotas en un plazo no
superior, a treinta años, todo ello en la forma y
condiciones que la ley determine.
 
Cuando se trate de nacionalización de actividades o
Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;
empresas mineras que la ley califique como Gran Minería,
la nacionalización podrá comprender a ellas mismas, a
derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus
bienes.
 
La nacionalización podrá también extenderse a
3º. La libertad de emitir, sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad en la forma y casos determinados por la ley;
bienes de terceros, de cualquier clase, directa y
necesariamente destinados a la normal explotación de
dichas actividades o empresas. El monto de la
indemnización o indemnizaciones, según los casos, podrá
determinarse sobre la base del costo original de dichos
bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones,
castigos y desvalorización por obsolescencia.
 
También podrá deducirse del monto de la indemnización el todo o
4º. El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas. En las plazas, calles y demás lugares de uso público, las reuniones se regirán por las disposiciones generales de policía;
parte de las rentabilidades excesivas que hubieren
obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnización
será pagada en dinero, a menos que el afectado acepte
otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta
años y en las condiciones que la ley determine.
 
El Estado podrá tomar posesión material de los bienes
5º. El derecho de asociarse sin permiso previo y en conformidad a la ley;
comprendidos en la nacionalización inmediatamente
después que ésta entre en vigencia.
 
El afectado sólo podrá hacer valer en contra del Estado, en cuanto se
6º. El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;
relacione con la nacionalización, el derecho a la
indemnización regulada en la forma antes indicada.
La ley podrá determinar que los socios o accionistas
de las empresas nacionalizadas no tendrán otros
derechos que hacer valer, sea en contra del Estado,
sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir
la cuota o parte proporcional que les corresponda
dentro de la indemnización que reciban las respectivas
empresas. Asimismo, la ley podrá, en cuanto atañe
al Estado, determinar qué terceros, exceptuados
los trabajadores de la actividad o empresa
nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos
sólo sobre la indemnización.
 
La ley podrá reservar al dominio nacional de uso
7º. La libertad de enseñanza.
público todas las aguas existentes en el territorio
nacional y expropiar, para incorporarlas a dicho
dominio, las que sean de propiedad particular. En este
caso, los dueños de las aguas expropiadas continuarán
usándolas en calidad de concesionarios de un derecho de
aprovechamiento y sólo tendrán derecho a la
indemnización cuando, por la extinción total o parcial
de ese derecho, sean efectivamente privados del agua
suficiente para satisfacer, mediante un uso racional y
beneficioso, las mismas necesidades que satisfacían con
anterioridad a la extinción.
 
La pequeña propiedad rústica trabajada por su dueño
La educación pública es una atención preferente del Estado.
y la vivienda habitada por su propietario no podrán ser
expropiadas sin previo pago de la indemnización;
En los casos en que el Estado o sus organismos
hayan celebrado o celebren con la debida autorización
o aprobación de la ley, contratos o convenciones de
cualquier clase en que se comprometan a mantener en
favor de particulares determinados regímenes legales de
excepción o tratamientos administrativos especiales,
éstos podrán ser modificados o extinguidos por la ley
cuando lo exija el interés nacional.
 
En casos calificados, cuando se produzca como
La educación primaria es obligatoria.
consecuencia de la aplicación del inciso anterior, un
perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podrá
disponer una compensación a los afectados.
 
11.o La propiedad exclusiva de todo descubrimiento
Habrá una Superintendencia de educación pública, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional y su dirección, bajo la autoridad del Gobierno;
o producción, por el tiempo que concediere la ley. Si
ésta exigiere su expropiación, se dará al autor o
inventor la indemnización competente;
 
12. La inviolabilidad del hogar.
8º. La admisión a todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;
 
La casa de toda persona que habite el territorio
9º. La igual repartición de los impuestos y contribuciones, en proporción de los haberes o en la progresión o forma que fije la ley; y la igual repartición de las demás cargas públicas.
chileno sólo puede ser allanada por un motivo especial
determinado por la ley, y en virtud de orden de
autoridad competente;
 
13.o La inviolabilidad de la correspondencia
Sólo por ley pueden imponerse contribuciones directas o indirectas, y, sin su especial autorización, es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretexto precario, en forma voluntaria, o de cualquier otra clase.
epistolar y telegráfica y de las comunicaciones
telefónicas. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni
registrarse los papeles o efectos públicos, sino en
los casos expresamente señalados por la ley;
14.o La libertad de trabajo y su protección. Toda
persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de
éste, a una remuneración suficiente que asegure a ella y
su familia un bienestar acorde con la dignidad humana y
a una justa participación en los beneficios que de su
actividad provengan.
 
El derecho a sindicarse en el orden de sus
No puede exigirse ninguna especie de servicio personal, o de contribución, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, fundado en la ley que autoriza aquella exacción.
actividades o en la respectiva industria o faena, y el
derecho de huelga, todo ello en conformidad a la ley.
 
Los sindicatos y las federaciones y confederaciones
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles y por decreto de éstas.
sindicales, gozarán de personalidad jurídica por el solo
hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas
en la forma y condiciones que determine la ley.
Los sindicatos son libres para cumplir sus propios
fines.
 
Ninguna clase de trabajo o industria puede ser
Una ley particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra.
prohibida, a menos que se oponga a las buenas
costumbres, a la seguridad o a la salud públicas, o que
lo exija el interés nacional y una ley lo declare así;
15.o La libertad de permanecer en cualquier punto
de la República, trasladarse de uno a otro, o entrar y
salir de su territorio, a condición de que se guarden
las normas establecidas en la ley y salvo siempre el
perjuicio de tercero, sin que nadie pueda ser detenido,
preso, desterrado o extrañado, sino en la forma
determinada por las leyes;
 
16.o El derecho a la seguridad social.
Todos los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los registros militares, si no están especialmente exceptuados por la ley;
 
El Estado adoptará todas las medidas que tiendan a
10º. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna.
la satisfacción de los derechos sociales, económicos y
culturales necesarios para el libre desenvolvimiento de
la personalidad y de la dignidad humanas, para la
protección integral de la colectividad y para propender
a una equitativa redistribución de la renta nacional.
 
La ley deberá cubrir, especialmente, los riesgos de
Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley. En este caso, se dará previamente al dueño la indemnización que se ajuste con él o que se determine en el juicio correspondiente.
pérdida, suspensión o disminución involuntaria de la
capacidad de trabajo individual, muerte del jefe de
familia o de cesantía involuntaria, así como el derecho
a la atención médica, preventiva, curativa y de
rehabilitación en caso de accidente, enfermedad o
maternidad y el derecho a prestaciones familiares a
los jefes de hogares.
 
El Estado mantendrá un seguro social de accidentes
El ejercicio del derecho de propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social, y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública;
para asegurar el riesgo profesional de los trabajadores.
 
Es deber del Estado velar por la salud pública y el
11º. La propiedad exclusiva de todo descubrimiento o producción, por el tiempo que concediere la ley. Si ésta exigiere su expropiación, se dará al autor o inventor la indemnización competente;
bienestar higiénico del país. Deberá destinarse cada año
una cantidad de dinero suficiente para mantener un
servicio nacional de salud, y
 
17.o El derecho a participar activamente en la
12º. La inviolabilidad del hogar.
vida social, cultural, cívica, política y económica con
el objeto de lograr el pleno desarrollo de la persona
humana y su incorporación efectiva a la comunidad
nacional.
 
El Estado deberá remover los obstáculos que
La casa de toda persona que habite el territorio chileno solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente;
limiten, en el hecho, la libertad e igualdad de las
personas y grupos, y garantizará y promoverá su acceso a
todos los niveles de la educación y la cultura y a los
servicios necesarios para conseguir esos objetivos, a
través de los sistemas e instituciones que señale la
ley.
 
Las Juntas de Vecinos, Centros de Madres,
13º. La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos públicos, sino en los casos expresamente señalados por la ley;
Sindicatos, Cooperativas y demás organizaciones sociales
mediante las cuales el pueblo participa en la solución
de sus problemas y colabora en la gestión de los
servicios del Estado y de las Municipalidades, serán
personas jurídicas dotadas de independencia y libertad
para el desempeño de las funciones que por la ley les
correspondan y para generar democráticamente sus
organismos directivos y representantes, a través del
voto libre y secreto de todos sus miembros.
 
En ningún caso esas instituciones podrán arrogarse
14º. La protección al trabajo, a la industria, y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia. La ley regulará esta organización.
el nombre o representación del pueblo, ni intentar
ejercer poderes propios de las autoridades del Estado.
 
ART. 11. Nadie puede ser condenado, si no es
El Estado propenderá a la conveniente división de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar.
juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada
antes del hecho sobre que recae el juicio.
 
ART. 12. Nadie puede ser juzgado por comisiones
Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.
especiales, si no por el tribunal que le señale la ley y
que se halle establecido con anterioridad por ésta.
 
ART. 13. Nadie puede ser detenido si no por orden
Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país. Deberá destinarse cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio nacional de salubridad, y
de funcionario público expresamente facultado por la ley
y después de que dicha orden le sea intimada en forma
legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante y,
en este caso, para el único objeto de ser conducido ante
juez competente.
 
Art. 14. Nadie puede ser detenido, sujeto a prisión
15°. La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, a condición de que se guarden los reglamentos de policía y salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser detenido, procesado, preso o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.
preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos
destinados a este objeto.
 
Los encargados de las prisiones no pueden recibir
'''Artículo 11.''' Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.
en ellas a nadie en calidad de detenido, procesado o
preso, sin copiar en su registro la orden
correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad
legal.
 
Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la
'''Artículo 12.''' Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, si no por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
prisión, en clase de detenidos, a los que fueren
conducidos con el objeto de ser presentados al juez
competente; pero con la obligación de dar cuenta a éste
dentro de las veinticuatro horas.
 
ART. 15. Si la autoridad hiciere detener a alguna
'''Artículo 13.''' Nadie puede ser detenido si no por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante juez competente.
persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su
disposición al detenido.
 
ART. 16. Todo individuo que se hallare detenido,
'''Artículo 14.''' Nadie puede ser detenido, sujeto a prisión preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.
procesado o preso, con infracción de lo dispuesto en los
artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por
cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la
ley, en demanda de que se guarden las formalidades
legales.
 
Esta magistratura podrá decretar que el
Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de detenido, procesado o preso, sin copiar en su registro la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal. Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta a éste dentro de las veinticuatro horas.
individuo sea traído a su presencia y su decreto será
precisamente obedecido por todos los encargados de las
cárceles o lugares de detención. Instruida de los
antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que
se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a
disposición del juez competente, procediendo en todo
breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o
dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
 
ART. 17. Ninguna incomunicación puede impedir que
'''Artículo 15.''' Si la autoridad hiciere detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al detenido.
el funcionario encargado de la casa de detención visite
al detenido, procesado o preso que se encuentre en ella.
 
Este funcionario está obligado, siempre que el
'''Artículo 16.''' Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales. Esta magistratura podrá decretar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.
detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la
copia del decreto de detención; o a reclamar para que se
le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de
hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su
detención se hubiere omitido este requisito.
 
ART. 18. En las causas criminales no se podrá
'''Artículo 17.''' Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al detenido, procesado o preso que se encuentre en ella.
obligar al inculpado a que declare bajo juramente sobre
hecho propio; así como tampoco a sus ascendientes,
descendientes, cónyuge y parientes hasta el tercer grado
de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
No podrá aplicarse tormento, ni imponerse, en caso
alguno, la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio
del comiso en los casos establecidos por las leyes.
 
ART. 19. Afianzada suficientemente la persona o el
Este funcionario está obligado, siempre que el detenido le requiera, a transmitir al juez competente la copia del decreto de detención; o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.
saneamiento de la acción, en la forma que según la
naturaleza de los casos determine la ley, no debe ser
detenido, ni sujeto a prisión preventiva, el que no sea
responsable de un delito a que la ley señale pena
aflictiva.
 
ART. 20. Todo individuo en favor de quien se
'''Artículo 18.''' En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusives.
dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere
definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la
forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos
o meramente morales que hubiere sufrido injustamente.
 
ART. 21. Las Tesorerías del Estado no podrán
No podrá aplicarse tormento, ni imponerse, en caso alguno, la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.
efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto
expedido por autoridad competente, en que se exprese la
ley o la parte del Presupuesto que autorice aquel gasto.
 
Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría
'''Artículo 19.''' Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción, en la forma que según la naturaleza de los casos determine la ley, no debe ser detenido, ni sujeto a prisión preventiva, el que no sea responsable de un delito a que la ley señale pena aflictiva.
General de la República, fiscalizará el ingreso y la
inversión de los fondos del Fisco, de las
Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los
otros servicios que determinen las leyes; examinará y
juzgará las cuentas de las personas que tengan a su
cargo bienes de esas entidades, llevará la contabilidad
general de la Nación y desempeñará las demás funciones
que le encomiende la ley. Se exceptúan de esta
disposición las cuentas del Congreso Nacional, que serán
juzgadas de acuerdo con sus reglamentos internos.
 
La Contraloría no dará curso a los decretos que
'''Artículo 20.''' Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente.
excedan el límite señalado en el N.o 10 del artículo 72
de la Constitución, y remitirá copia íntegra de los
antecedentes a la Cámara de Diputados.
También enviará copia a la misma Cámara de los
decretos de que tome razón y que se dicten con la firma
de todos los Ministros de Estado, conforme a lo
dispuesto en el precepto citado en el inciso anterior
 
Art. 22.- La fuerza pública está constituida
'''Artículo 21.''' Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto espedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del Presupuesto que autorice aquel gasto.
única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y el
Cuerpo de Carabineros, instituciones esencialmente
profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes
y no deliberantes. Sólo en virtud de una ley podrá
fijarse la dotación de estas instituciones.
 
La incorporación de estas dotaciones a las Fuerzas
'''Artículo 22.''' La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.
Armadas y a Carabineros sólo podrá hacerse a través de
sus propias escuelas institucionales especializadas,
salvo la del personal que deba cumplir funciones
exclusivamente civiles.
 
ART. 23. Toda resolución que acordare el
'''Artículo 23.''' Toda resolución que acordare el Presidente de la República, la Cámara de Diputados, el Senado o los Tribunales de Justicia, a presencia o requisición de un ejército, de un jefe al frente de fuerza armada o de alguna reunión del pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno.
Presidente de la República, la Cámara de Diputados, el
Senado o los Tribunales de Justicia, a presencia o
requisición de un ejército, de un jefe al frente de
fuerza armada o de alguna reunión del pueblo que, ya sea
con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades,
es nula de derecho y no puede producir efecto alguno.
 
== CAPÍTULO IV. Congreso Nacional ==