Diferencia entre revisiones de «Acuerdo Corral-Lindsay del 5 de diciembre de 1872»

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Línea 11:
Al efecto, acordaron estipular y establecer, como en efecto lo hacen, conviniendo en los artículos siguientes:
 
<center>{{c|'''ARTÍCULO I'''</center>}}
 
Se declara que los límites orientales de Chile, de que se hace mención en el Art. 1° del Tratado de Límites de 1866, son las más altas cumbres de los Andes, y por tanto la línea divisoria de Chile con Bolivia, es el grado 24 de latitud sur, partiendo desde el mar Pacífico hasta la cumbre de la cordillera de los Andes.
 
<center>{{c|'''ARTÍCULO II'''</center>}}
 
Para determinar con señales visibles la ubicación de las minas y lugares productores de minerales que están sujetos a la participación común de los derechos de exportación, dentro de los grados 23 al 25, cada parte nombrará un Comisionado para que en calidad de peritos procedan a fijar y determinar dichos lugares. Si los Comisionados estuvieren de acuerdo la operación pericial se tendrá por firme y subsistente, y se respetará como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin que sea necesaria la aprobación de los respectivos Gobiernos. En caso de discordia, los
mismos peritos comisionados nombrarán un tercero que la dirima; pero si tampoco estuvieren de acuerdo para tal nombramiento, la designación del tercer dirimente se hará por S. M. el Emperador del Brasil. Entendiéndose que el territorio de explotación común designado en el Art. 2° del mismo Tratado es el polígono formado por el grado 23 al norte 25 al sur, las cumbres de los Andes al oriente y el mar Pacífico al occidente.
 
<center>{{c|'''ARTÍCULO III'''</center>}}
 
Se declara que la participación por mitad de derechos de exportación corresponde tanto a los metales propiamente dichos, como el salitre, el bórax, los sulfatos y demás sustancias inorgánicas, que se entienden en la acepción genérica de minerales que formen el reino mineral.
 
<center>{{c|'''ARTÍCULO IV'''</center>}}
 
Para la explotación de las guaneras descubiertas o por descubrirse, dentro de la zona determinada en el Art. 2° de este Protocolo, los Gobiernos de Chile y de Bolivia formarán, de común acuerdo, el Reglamento respectivo a fin de sacar mayor provecho posible del sistema de explotación.
 
<center>{{c|'''ARTÍCULO V'''</center>}}
 
La intervención fiscal de Chile, establecida en Mejillones por el Tratado de Límites de 1866, queda autorizada para examinar los libros y demás comprobantes de las demás Aduanas establecidas o por establecerse dentro del grado 23; no pudiendo en ningún caso negarse a las autoridades bolivianas a suministrar los datos y documentos que se les pida en virtud de este Artículo.
Línea 36:
S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores propuso la adopción del siguiente:
 
<center>{{c|'''ARTÍCULO VI'''</center>}}
 
El jefe de la Aduana de Mejillones, en unión del jefe de la intervención chilena allí existente, procederán a balancear, liquidar y saldar todas las cuentas y verificar la exacta y legal percepción de derechos de las Aduanas establecidas dentro del grado 23; y efectuada esta operación, el Gobierno de Bolivia entregará al de Chile la mitad de los derechos de exportación de minerales que hubiesen producido sus Aduanas hasta el día de la liquidación.
Línea 48:
Convinieron igualmente en los artículos siguientes.
 
<center>{{c|'''ARTÍCULO VII'''</center>}}
 
Se fijará de común acuerdo entre ambos Gobiernos la tarifa de derechos de exportación de pastas y minerales de toda clase, que se haga de los productos mencionados, de la zona determinada en el artículo 2°; sin que les sea permitido a ninguno de ellos alterar o modificar la tarifa sin consentimiento y acuerdo común.
 
<center>{{c|'''ARTÍCULO VIII'''</center>}}
 
Para los productos de guano, metales y minerales de todo género que se exploten de territorios situados al norte de la línea del grado 23, y que se exporten por las Aduanas establecidas dentro de dicho grado, el Gobierno boliviano llevará separadamente su cuenta de los rendimientos de los derechos que les imponga su territorio, sin que nada tenga que intervenir en esta cuenta el Comisionado fiscal de Chile en Mejillones.
Línea 58:
Igual derecho tendrá Chile respecto de los productos que explotados al sur del grado 25 se exporten por las Aduanas que se hallen establecidas al norte de dicho grado.
 
<center>{{c|'''ARTÍCULO IX'''</center>}}
 
Los dos Gobiernos convienen en seguir negociando pacífica y amigablemente, con el objeto de revisar o abrogar el Tratado de 10 de agosto de 1866, sustituyéndolo con otro que consulte mejor los recíprocos intereses de las dos Repúblicas hermanas, a fin de quitar todo motivo de cuestiones futuras, y bajo la base inamovible del grado 24 y de las altas cumbres de la gran cordillera de los Andes.