Diferencia entre revisiones de «Constitución de la República de Panamá (1941)»

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Línea 370:
 
'''Artículo 91.''' Es prohibido a la Asamblea Nacional:
 
1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución;
 
2. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, ni votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las leyes generales preexistentes, salvo lo dispuesto en el artículo 88;
 
3. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones;
 
4. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales o de gobiernos extranjeros;
 
5. Hacer otros nombramientos distintos de los que le correspondan de acuerdo con esta Constitución;
 
6. Exigir informes sobre negociaciones diplomáticas pendientes que tengan carácter reservado.
 
==TITULO VI. Formación de las Leyes==