Diferencia entre revisiones de «Constitución de la República de Panamá (1941)»

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Línea 133:
'''Artículo 44.''' Los Ministros de los cultos religiosos no podrán ejercer en la República cargo, empleo o servicio público, personal, civil o militar, con excepción de los destinos que se relacionen con la beneficencia o enseñanza pública.
 
'''Artículo 45.''' Se garantiza la libertad de contratación sujeta a las limitaciones y restricciones que establezcan las leyes por razones de orden social.
'''Artículo 45.'''
 
'''Artículo 46.''' Toda persona tiene derecho a presentar peticiones, consultas y quejas respetuosas a los funcionarios públicos ya sea por motivos de interés social, ya de interés particular y el de obtener pronta resolución.
 
'''Artículo 47.''' Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no podrán ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
 
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
 
La propiedad privada implica obligaciones por razón de la función social que debe llenar.
 
'''Artículo 48.''' Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el Legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial y justa indemnización previa.
 
En caso de guerra, grave perturbación del orden público, epidemias, desastres o calamidades y otros casos de emergencia que exijan medidas rápidas, la expropiación u ocupación podrá ser decretada por el Poder Ejecutivo y podrá no ser previa la indemnización. Cuando fuere factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será temporal y sólo por el tiempo que existan las circunstancias que la motivaron.
 
El Estado será siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Poder Ejecutivo o por los daños y perjuicios causados por la ocupación, y pagará su valor dentro de un término no mayor de cinco años.
 
'''Artículo 4549.'''
 
==TITULO IV. Derechos Políticos==