Diferencia entre revisiones de «Constitución de la República de Panamá (1941)»

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'''Artículo 147.''' Sobre los bienes comprendidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 145 y en los primeros tres ordinales del artículo 146, con respecto a los cuales existan al tiempo de entrar a regir esta reforma constitucional, derechos de propiedad privados adquiridos conforme a la legislación anterior, sus propietarios actuales conservarán el dominio útil durante veinte años en los mismos términos indicados en las leyes bajo las cuales se operó la adquisición; pero la nuda propiedad revertirá al Estado sin indemnización alguna. Vencidos dichos veinte años, los propietarios conservarán el dominio útil en los términos que prescriban las leyes que se dicten en desarrollo de esta disposición y de los artículos 145 y 146.
 
'''Artículo 148.''' Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguarda del Estado, quien podrá prohibir su destrucción o exportación, regular su enajenación y decretar las expropiaciones que estime oportunas para su defensa. El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o histórico.
'''Artículo 148.'''
 
'''Artículo 149.''' El cultivo del suelo es un deber del propietario para con la comunidad y puede ser regulado por la Ley para que no se impida o estanque su aprovechamiento, en los casos en que éste sea necesario, por razones de economía nacional o interés social.
'''Artículo 149.'''
 
La caza y la pesca serán de libre aprovechamiento, con sujeción a las reglamentaciones que establezca la Ley.
'''Artículo 150.'''
 
'''Artículo 150.''' No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en el artículo 52, ordinal 7.
'''Artículo 151.'''
 
Sin embargo, valdrán hasta por un término máximo de veinte años, las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones.
'''Artículo 152.'''
 
'''Artículo 151.''' Ningún Gobierno extranjero, ni ninguna entidad o institución oficial o semi-oficial extranjera, podrá adquirir el dominio, posesión, uso o usufructo sobre ninguna parte del territorio nacional, salvo lo estipulado o que se estipule en convenios internacionales y tratados públicos.
'''Artículo 153.'''
 
'''Artículo 152.''' No podrá ninguna persona natural o jurídica extranjera, ni ninguna persona jurídica nacional cuyo capital sea extranjero en todo o en parte, adquirir la propiedad de tierras nacionales situadas a menos de treinta kilómetros de nuestras fronteras terrestres ni la propiedad de las islas que se encuentren bajo la jurisdicción de la República. Sin embargo, se respetarán los derechos ya adquiridos al entrar a regir esta disposición, sobre tierras e islas comprendidas en la primera parte de este artículo; pero estos bienes podrán ser expropiados en cualquier tiempo mediante justa indemnización previa.
 
'''Artículo 153.''' El Estado prestará los servicios de la Administración y podrá asumir la prestación de servicios de utilidad pública. Podrá igualmente reglamentar las tarifas de las empresas privadas de utilidad pública y los precios de artículos de primera necesidad, cuando así lo exijan los intereses de la comunidad, e intervenir por Ley en la vigilancia y coordinación de industrias y empresas.
 
La Ley definirá las empresas de utilidad pública.
 
No habrá monopolios regidos por intereses particulares.
 
'''Artículo 154.'''