Diferencia entre revisiones de «Constitución de la República de Panamá (1941)»

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Línea 366:
==TITULO XIV. Provincias y Régimen Municipal==
 
'''Artículo 172.''' Habrá en cada Provincia una corporación denonominadadenominada Ayuntamiento Provincial, compuesta de representantes por cada Distrito, que serán elegidos por el voto directo de los ciudadanos domiciliados en la respectiva circunscripción electoral, en la proporción de uno por cada cuatro mil habitantes; pero en todo caso no serán más de veinte ni menos de diez por cada Provincia.
 
Habrá suplentes que reemplacen a los principales en sus faltas absolutas o temporales.Los suplentes serán elegidos en el mismo día y en la misma forma que los principales.