Diferencia entre revisiones de «Constitución de la República de Panamá (1941)»

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'''Artículo 123.''' Constituye el Consejo de Gabinete la reunión de todos los Ministros de Estado bajo la presidencia indispensable del Presidente de la República. Sus dictámenes no serán obligatorios para el Presidente de la República.
 
'''Artículo 124.''' Son funciones del Consejo de Gabinete:
 
1. Actuar como cuerpo consultivo del Presidente de la República en asuntos de la Administración, debiendo necesariamente ser oído en todos aquéllos que determinen la Constitución y las leyes;
 
2. En receso de la Asamblea Nacional, facultar al Presidentede la República para que pueda someter a juicio de árbitros los asuntos litigiosos en que la Nación sea parte y para transigirlos. Para ésto es necesario el voto unánime del Consejo y oír el concepto del Procurador General de la Nación;
 
3. Acordar, bajo la responsabilidad colectiva de todos los miembros del Consejo, los decretos que deba dictar el Presidente sobre suspensión de garantías o en ejercicio de facultades extraordinarias, cuando estuviere investido de ellas;
 
4. Abrir, bajo responsabilidad colectiva de todos sus miembros, los créditos suplementales o extraordinarios, con sujeción a lo que dispone el artículo 161 de esta Constitución y a lo que prescriban las leyes dictadas en desarrollo de esta disposición;
 
5. Pedir a cualesquiera funcionarios públicos, autoridades o corporaciones, los informes que considere necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba considerar, y citar a cualesquiera funcionarios públicos para que rindan informes verbales ante él;
 
6. Dictar el reglamento de su régimen interior;
 
7. Ejercer las demás funciones que le señalen la Constitución y la Ley.
 
==TITULO X. Poder Judicial==