Diferencia entre revisiones de «Constitución de la República de Panamá (1941)»

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'''Artículo 69.''' El Jurado Nacional de Elecciones conocerá de todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales; ejercerá la superintendencia directiva, correccional y consultiva de los órganos electorales; decidirá en última instancia sobre todas las apelaciones y reclamaciones que se produzcan; hará o verificará los escrutinios generales de las votaciones y ejercerá las demás atribuciones que la Ley señale.
 
'''Artículo 70.''' Los partidos políticos reconocidos tendrán derecho a sendos representantes, con voz, pero no voto, en todas las corporaciones electorales.
 
'''Artículo 71.''' Cada corporación electoral será elegida por la corporación jerárquica inmediatamente superior, en la forma en que la Ley disponga.
 
'''Artículo 72.''' Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones sólo podrán ser suspendidos o removidos de sus cargos por sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia mediante procedimiento sumario, sentencia que sólo podrá fundarse en tener el interesado suspendida o perdida la ciudadanía, en haber éste cometido delitos electorales en el desempeño de sus funciones, o en cualquier otra causa que la Ley haya determinado con anterioridad a su existencia.
 
'''Artículo 73.''' El Poder Ejecutivo prestará a las corporaciones electorales toda la cooperación necesaria para el desempeño de sus funciones y tomará todas las medidas que la prudencia aconseje para impedir o reprimir toda acción u omisión que tienda a perturbar el orden público o a adulterar la verdad y pureza del sufragio.
 
==TITULO V. Poder Legislativo==