Edicto de Manuel Lorenzo (8-10-1834)

PAMPLONA 8 de Octrbre. Hoy se ha publicado en esta el siguiente edicto: Don Manuel Lorenzo, caballero de la Real y militar órden de S. Hermenigildo, comendador de la de Isabel la Católica, gran cruz de la de San Fernando, condecorado con otras varias cruces por acciones de guerra, mariscal de campo de los Reales ejércitos, gobernador, segundo cabo comandante general de este dtstrito en-cargos de virey, é interinamente encargado del mando del ejército de Navarra &c., &c., &c.

Acordadas las medidas militares necesarias para exterminar la rebelion que aflige á este desgraciado pais, y que se llevarán á efecto por mi y por los dignos generales y gefes de division que operan en el distrito; deseando yo vivamente acelerar el término de tan funesta calamidad, y aliviar en lo posible la triste suerte de los alucinados á quienes han logrado seducir y envolver en su crimen ese puñado de pérfidos que se titulan sus gefes, y que rebelados contra la autoridad legítima y suprema de S. M. la Reina nuestra Señora asolan el malhadado suelo que los ha visto nacer y que los ha honrado y mantenido; queriendo economizar en lo posible la efusion de sangre, y prevenir todas las calamidades que consigo trae una lucha tan injustamente provocada como indisputable derecho con que ocupa el solio de la España la augusta nieta de Fernando el Santo, sino de que la ha colocado alli aquel por quien los Reyes reinan, y cuyas sienes ha coronado su diestra con la diadema arrollando los obstáculos que se opusieran á su decreto; y decidido en fin á no empuñar en vano el baston y la espada con que S. M. se ha dignado agraciarme como encargado interinamente del mando del ejército de Navarra, y usando de las facultades que me competen, he tƏnido á bien decretar los artículos que siguen:

I.º Todo individuo de la faccion que arrepentido se presente con su fusil á cualquiera de los generales ó gefes de las columnas, ó á los comandantes de armas ó de puntos fortificados, recibirá en el acto 8 duros de gratificacion, y si le acomodare continuar sirviendo, se le destinará á uno de los cuerpos del pais con el haber diario de 6 rs. vn. mientras subsista en él.

2.º Todo individuo de la faccion que asimismo se presente con su caballo y equipo á cualquiera de las autoridades designadas en el articulo anterior, recibirá en el acto 500 rs. vn. si el caballo fuese útil para el servicio, y cuando no lo sea, se le dará su importe en tasacion. Si le acomodare continuar en el arma, se le destinará á uno de los cuerpos del pais con el haber de 6 rs. vn. diarios, que gozará por el tiempo que subsista en él, dejándole ademas su caballo para desempeñar la fatiga.

3.º Estos individuos y los comprendidos en el artículo anterior disfrutarán ademas la racion de campaña, á escepcion de la de pan, en la forma que se hace con los otros cuerpos.

4.º Permito la libre circulacion y tráfico del vino, sin otra restriccion que la de obtener licencia del alcalde ó regidor del pueblo, satisfaciendo al tomarla cuatro reales vellon por cada carga para gastos de guerra.

5.º Esta contribucion se entregará ála autoridad local que facilite el permiso, y la cabeza de merindad la recibirá en reintegro de la suma que por este respecto hubiese anticipado.

6.º Se remitirá á cada una de las cinco merindades el competente número de permisos impresos para que los distribuya, y su total importe lo entregará desde luego en la pagaduría militar de esta plaza, corriendo despues de su cuenta el reintegrarse de los pueblos.

7.º De cada permiso no podrá hacerse uso sino por una sola vez; y á este fin el alcalde ó regidor del punto donde el arriero cargue el vino, deberá anotar precisamente la fecha del dia en que lo verifica, y le dará tantas papeletas como número de cargas lleve, poniendo en todas la misma anotacion, y firmándolas al pie.

8.º En consecuencia de lo dispuesto en los precedentes artículos, se dará por decomiso el vino y caballerías que lo carguen que se encuentren sin el requisito espresado, y el producto de su venta se distribuirá entre los aprehensores.

9.º Para que los arrieros esten enterados de lo que han de practicar, deberán tener entendido que solo podrán perder el vino y las caballerías por una de las causas, que son, ó no llevar la papeleta ó papeletas impresas, ó que no vayan requisitadas en la forma que prescribe el artículo 7.º

10. No pudiendo continuar el tráfico de este renglon sin la autorizacion espresada, será obligacion de las cabezas de merindad acudir á esta capital con la necesaria anticipacion por nuevo surtido de papeletas.

11. A los generales y gefes de las divisiones y columnas, y á los comandantes de armas y de los puntos fortificados, se les dirigirá un ejemplar impreso del permiso para que se pueda verificar su identidad en los casos que ocurran.

12. Las multas que se impongan por los generales y gefes de division, deberán ingresar en la pagaduría del ejército para ocurrir á sus atenciones, llevándose cuenta exacta de ellas, y dando conocimiento á este vireinato y capitanía general.

13. Finalmente los párrocos y demas individuos del clero, los alcaldes, sus tenientes y regidores, asi como los vecinos que se ausentasen de sus hogares al aproximarse las tropas de S. M. la Reina nuestra Señora, sufrirán la pena de incendiarles todos los muebles de casa, y los eclesiásticos que por su mal ejemplo inducen á sus feligreses á abandonarlas quedarán privados de sus curatos y se ocuparán sus temporalidades.

Y para que todo lo dispuesto tenga su debido efecto, ordeno y mando se publique por bando y se circule en la forma acostumbrada á todas las ciudades, villas y lugares de este reino, remitiendo testimonio de quedar ejecutado. Pamplona 8 de Octubre de 1834. = Manuel Lorenzo.