Discursos oficiales de Salvador Allende/1972/Ley de Agilización de Institutos Previsionales


​Ley de Agilización de Institutos Previsionales​ de Salvador Allende Gossens
26 de mayo de 1972





PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DR. SALVADOR ALLENDE G.
PROMULGO LEY DE AGILIZACION DE INSTITUTOS PREVISIONALES.

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SANTIAGO, Mayo 26, 1972.



OFICINA DE INFORMACIONES Y RADIODIFUSION DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA (OIR).

SANTIAGO, 11 de mayo de 1972.

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 278, de 1960:

1) Reemplázase la letra f) del artículo 2 por la siguiente:

"f) Otorgar los préstamos hipotecarios en conformidad a los reglamentos respectivos.", y

2) Agrégase como inciso final del artículo 2 el que a continuación se transcribe:

"Los beneficios previsionales obligatorios y la fijación de sus montos, cuando corresponda, será concedidos por los Vicepresidente Ejecutivos o Directores Generales, en su caso, los cuales podrán delegar esta facultad en el Jefe del Servicio respectivo, siendo ambos funcionarios solidariamente responsables de los actos que se ejecuten en virtud de la delegación."

Artículo 2.- Para el solo efecto del cálculo y pago de pensiones, las Cajas de Previsión no formularán reparos respecto de las imposiciones efectuadas con anterioridad al período que sirva para determinar el sueldo o salario base de pensiones, las cuales se considerarán válidamente enteradas. Sin perjuicio de lo anterior, las Cajas mantendrán las acciones de cualquier naturaleza que les cofrespondan respecto de las imposiciones precedentemente señaladas en contra de los patrones y empleadores y, en su caso, de los imponentes que impetraren el beneficio, sin perjuicio de las prescripciones que correspondan.

Artículo 3.- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 4 de la ley N° 10.986, después del punto final que quedará como punto seguido, lo siguiente:

"Con todo, la Caja que deba otorgar el beneficio no requerirá ni dará trámite a la concurrencia de otros organismos de previsión cuando los períodos de imposiciones que el solicitante registre en ellos no sean necesarios para el otorgamiento del beneficio ni influyan en la determinación de su monto."

Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 7 de la misma ley:

"El imponente que se reincorpore a una Caja de Previsión después de haber obtenido la devolución de sus imposiciones en la misma Caja o en otra distinta, tendrá la obligación de reintegrarlas con un 6% de interés anual. Para este efecto, podrá solicitar en la Caja respectiva un préstamo en las condiciones que señala el artículo 3 de esta ley."

Artículo 4.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10.475:

1) Suprímense en el inciso primero del artículo 10, las oraciones que comienzan con "El plazo mínimo de tres años..." hasta las expresiones "...después de un lapso de cesantía".

2) Suprímense en el inciso final del artículo 16 las frases colocadas a continuación de las expresiones "3 años de imposiciones a lo menos...", pasando a ser el punto seguido colocado a continuación de la expresión "menos", punto aparte. Artículo 5.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 386 del D.F.L. N° 338, de 1960, la frase: "dichos expedientes", por "los expedientes de desahucio".

Artículo 6.- No corresponderá intervención a la Contraloría General de la República ni al Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda en el otorgamiento de las pensiones que se concedan a trabajadores del sector privado o que éstos causen, salvo que esté comprometida la concurrencia del Fisco.

Artículo 7.- A contar del 1 de enero de 1972, el salario medio de pensiones en el Servicio de Seguro Social, será equivalente al 44,5% del salario mínimo industrial.

Artículo 8.- Reemplázase el artículo 36 de la ley N° 16.744, por el siguiente:

"Artículo 36.- La indemnisación global establecida en el artículo anterior se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldrá a 30 veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artículo 30 de esta ley, a opción del interesado. En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez.

Artículo 9.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 4 del D.F.L. N° 243, de 1953, modificado por el artículo 2 de la ley N° 16.259, por el siguiente:

"El Servicio de Seguro Social considerará para la distribución y pago a aquellos beneficios que hubieren presentado solicitud dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha del fallecimiento del causante; los que soliciten el beneficio con posterioridad a dicho plazo, sólo podrán reclamarlo cuando el Servicio no lo hubiere pagado con anterioridad". Artículo 10.- Agrégase como inciso segundo al artículo 6 del D.F.L. N°. 243, de 1953, el siguiente:

"Si el patrón negare o retardare el otorgamiento del certificado, podrá extenderlo un Inspector del Trabajo, un Inspector del Servicio de Seguro Social, o en caso de faltar ambos, el Agente Local del mismo Servicio."

Artículo 11.- Para los efectos de la tramitación interna de los beneficios previsionales en las Cajas de Previsión, el Secretario General de la institución respectiva o los funcionarios que designe el Jefe Superior de la misma, podrán otorgar copias simples de certificados del Registro Civil que obren en poder de la institución.

Asimimso, estos funcionarios podrán autorizar la firma de los interesados en declaraciones juradas que la institución requiera, aún en los casos en que se exija intervención de Notario Público.

Artículo 12.- El Servicio de Seguro Social podrá otorgar a sus imponentes un préstamo para el íntegro de imposiciones retroactivas efectuadas en conformidad a las normas de los incisos segundo y siguientes del artículo 5 del Decreto Supremo No. 615, reglamentario de la ley No. 10.383.

Este préstamos se sujetará a las disposiciones de la ley No. 10.986.

Artículo 13.- Agrégase al artículo 3 de la ley N° 10.383 el siguiente inciso: "El Servicio de Seguro Social, previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá dictar las normas necesarias para reemplazar el procedimiento de recaudación, pago y contabilización de imposiciones por otro a base de nóminas, planillas u otros sistemas. En el ejercicio de esta facultad podrá eliminar la libreta de imposiciones, dictar las normas necesarias para su reemplazo y modificar los actuales sistemas de cuentas individuales, como también establecer el otorgamiento de los documentos que sean necesarios proporcionar al imponente, de acuerdo con las modalidades que exija el cambio del sistema."

Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10.383:

1) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- Para los efectos de la administración del Servicio de Seguro Social, el país podrá dividirse en provincias, departamentos, comunas o agrupaciones de comunas. Podrá, además, el Servicio establecer regiones o zonas geográficas considerando los planes generales de la política de seguridad social."

2) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

"Artículo 18.- En toda localidad en que funcione una Agencia del Servicio de Seguro Social, se constituirá un Consejo Local que tendrá la siguiente composición:

a) Cuatro representantes de los obreros, elegidos en votación directa y secreta por los miembros de los Sindicatos respectivos, legalmente establecidos, y b) Un representante de los pensionados, designado por las respectivas Asociaciones con personalidad jurídica en votación directa y secreta.

El Consejo Directivo podrá establecer Consejos Delegados en las provincias, agrupaciones provinciales o regiones que determine, y que estarán constituidos por cinco miembros de igual representatividad que los integrantes de los Consejos Locales y será elegidos por éstos.

El Reglamento determinará la forma en que se procederá a la elección de los representantes de los Consejos Locales y de los Consejos Delegados, estableciendo un procedimiento que de efectiva proporcionalidad a las diferentes corrientes de opinión.

Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrá ser reelegidos.

Los representantes obreros conservarán la propiedad de sus cargos en las respectivas empresas y no podrán ser separados de ellos sino por causa calificada de suficiente por el Tribunal del Trabajo. Esta inamovilidad se prorrogará hasta seis meses después de haber cesado en su cargo de representante. Los Consejeros no percibirán dieta por el desempeño de estas funciones."

3) Sustitúyase la letra c) y los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes, reemplazando al final de la letra b) la conjunción "y" y la coma (,) que la precede por un punto (.):

"El Consejo Delegado tendrá como atribuciones todas aquellas que le delegue el Consejo Directivo, sin perjuicio de ejercer las que, en conformidad con las letras a) y b) de este artículo, correspondan a los Consejos Locales.

El Consejo Directivo fijará las normas a que deben someterse los Consejos Locales y los Consejos Delegados para cumplir con lo dispuesto en este artículo. Los Consejos Locales y los Consejos Delegados funcionarán en las Agencias del Servicio; serán presididas por aquél de sus miembros que éstos elijan, actuará como su secretario el Agente respectivo y podrán requerir de éste el personal que sea necesario para su buen funcionamiento.".

4) Agrégase, como inciso final del artículo 22, el siguiente:

"Los acuerdos que adopten los Consejos Delegados en virtud de la delegación a que se refiere el artículo 20, deberán ponerse en conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social para los efectos de que este organismo proceda a su fiscalización, en la forma que determine el Reglamento.".

Artículo 15.- Para los efectos de facilitar el pago de las pensiones, las instituciones de previsión podrán emitir y entregar a los beneficiarios, órdenes de pago intransferibles por períodos que comprendan hasta doce mensualidades. Estos documentos deberán ser pagados a partir de las respectivas fechas de sus vencimientos en cualesquiera institución bancaria. Cuando la entidad pagadora sea distinta del Banco librado, se efectuará entre ellos la compensación correspondiente en conformidad a las normas del Reglamento.

Las instituciones bancarias no percibirán comisión o derecho algunos por estas funciones.

La Superintendencia de Bancos impartirá a las instituciones bancarias las instrucciones que procedan para el adecuado cumplimiento de esta disposición.

Artículo 16.- El anticipo a que se refiere el artículo 125 del D.F.L. No. 338, de 1960, se pagará por la respectiva institución sin necesidad de la petición previa del interesado. Artículo 17.- La pensión correspondiente al empleado particular que inicie su expediente de jubilación encontrándose en servicio, se pagará a contar del 1 del mes siguiente a la fecha de la resolución respectiva, fecha en que, simultáneamente, expirará el contrato de trabajo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en caso que el contrato expire anticipadamente por cualquier otra causa.

Artículo 18.- El Servicio de Seguro Social remitirá anualmente a sus imponentes activos el estado de sus respectivas cuentas individuales, lo que efectuará al domicilio registrado o al lugar donde labore el interesado."

Dios guarde a V.E.