Diario Oficial de El Salvador/Tomo 62/Número 139

página 1101


1101

República de El Salvador.—Amèrica Central.

Diario Oficial.


Tomo 62Num. 139

San Salvador, martes 18 de junio de 1907


Sección Oficial

editar
Sección Oficial

Poder Legislativo

editar
PODER LEGISLATIVO
———

Ley Agraria

editar
La Asamblea Nacional Legislativa de El Salvador, en uso de sus facultades constitucionales,

decreta la siguiente

LEY AGRARIA
Preliminares
editar
PRELIMINARES.

Artículo 1º.—El gobierno y régimen de la industria agrícola corresponden, en primer lugar, al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Fomento; en segundo lugar, á la Junta Central de Agricultura y Dirección del Ramo; en tercer lugar, á los Gobernadores y Juntas Departamentales; en cuarto lugar, á las Municipalidades, Alcaldes Municipales y Comisiones de Agricultura; y en quinto, á los Inspectores Rurales, Auxiliares Especiales, ó Comisionados de Cantón.
Art. 2º.—La presente Ley es, en lo general, de carácter administrativo; y deja en todo su vigor el Código Civil y el de Procedimientos Civiles, aun en lo que se refiere especialmente á bienes rústicos, sin perjuicio de las pocas disposiciones que se relacionen con estos Códigos, y que pueden estimarse como adicionales ó modificativas.

Título I
editar
TÍTULO I
DEL GOBIERNO Y RÉGIMEN DE LA INDUSTRIA AGRÍCOLA.
CAPÍTULO I
De las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo.

Art. 3º.—El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio del Ramo, dará cuenta anualmente á la Asamblea Nacional, de sus actos relativos al deber de fomentar la agricultura, indicando los obstáculos que á este respecto se hubieren presentado y las medidas que, á su juicio, deban adoptarse para removerlos.

Art. 4º.—El Poder Ejecutivo deberá hacer que los Cónsules de la República se hallen al corriente de la legislación agrícola del país, de la naturaleza de sus tierras, sus frutos, gastos de producción y métodos empleados para su cultivo y beneficio, remitiéndoles, cuando lo crea conveniente, muestras de dichos frutos; y excitará á dichos empleados para que á su vez recaven y suministren los datos que convengan al perfeccionamiento y ensanche de las empresas agrícolas del país, á la introducción de plantas de valiosa producción y razas de ganados, y sobre los mejores métodos, instrumentos y maquinarias adoptados provechosamente en otras naciones. En vista de dichos datos, el Ejecutivo dictará las medidas oportunas de fomento.
Art. 5º.—Fomentará la inmigración y, si fuere posible, la colonización de agricultores extranjeros ó de personas que se ocupen en labrar las tierras y beneficiar sus frutos; y de una manera especial, protejerá la inmigración de Ingenieros Agrónomos y de Profesores de las ciencias auxiliares de la agricultura, lo mismo que la fundación de Bancos Agrícolas y faciliten dinero á los agricultores, de la manera más cómoda y á módico interés.
Art. 6º.—.
Art. 7º.—.
Art. 8º.—.
Art. 9º.—.
Art. 10.—

CAPÍTULO II
De las atribuciones y deberes de los Gobernadores Departamentales y Jefes de Distrito.

Art. 11.—.
Art. 12.—.
Art. 13.—.
Art. 14.—.
Art. 15.—.
Art. 16.—.
Art. 17.—.
Art. 18.—.
Art. 19.—.
Art. 20.—.
Art. 21.—.
Art. 22.—.
Art. 23.—.
Art. 24.—.
Art. 25.—

CAPÍTULO III
De las atribuciones y deberes de las municipalidades en el ramo de agricultura.

Art. 26.—.
Art. 26.—.
Art. 27.—.
Art. 28.—.
Art. 29.—.
Art. 30.—.
Art. 31.—.
Art. 32.—.
Art. 33.—.
Art. 34.—.
Art. 35.—.
Art. 36.—.
Art. 37.—.
Art. 38.—.
Art. 39.—.
Art. 40.—.
Art. 41.—.
Art. 42.—

CAPÍTULO IV
De las atribuciones y deberes de los Alcaldes Municipales, Inspectores y demás agentes subalternos en el ramo de agricultura.

Art. 43.—.
Art. 44.—.
Art. 45.—

CAPÍTULO V
De las Juntas y Comisiones de Agricultura.

Art. 46.—.
Art. 47.—.
Art. 48.—.
Art. 49.—.
Art. 50.—.
Art. 51.—.
Art. 52.—.
Art. 53.—.
Art. 54.—.
Art. 55.—.
Art. 56.—.
Art. 57.—

CAPÍTULO VI
De la Dirección General de Agricultura.

Art. 58.—Se establece en la capital una oficina con el nombre de "Dirección General de Agricultura." compuesta de un Director propietario, y otro suplente, para los casos de enfermedad ó ausencia del primero.
Art. 59.—Son atribuciones del Director:
1º. Dedicarse exclusivamente al estudio, ensanche y desarrollo de la industria agrícola del país, proponiendo á la Junta Central todo aquello que crea conveniente en tal sentido.
2º. Poner en práctica las leyes, reglamentos y acuerdos relativos á la materia, principalmente al reglamento de las juntas y comisiones de agricultura, proponiendo también las reformas que crea necesarias.
3º. Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones de la Junta Central.
4º. Vigilar todos los trabajos que ésta emprenda, tomando las medidas que juzgue oportunas y dando cuenta de todo, cada semana, á la Junta.
5º. Dar cuenta al Presidente de la Junta de los asuntos que necesitan rápida resolución, para que, si ésta lo cree necesario, se convoque la Junta á sesión extraordinaria.
6º. Procurar que las Juntas departamentales y Comisiones de Agricultura, se reúnan en el respectivo salón Municipal ó en la Gobernación, á una hora fija y en un mismo día de la semana, de acuerdo con cada una de ellas, sin necesidad de citación previa.
7º. Poner el "Visto Bueno á los recibos de los empleados del ramo y á los demás comprobantes de gastos que tena que hacer la Junta.
8º. Llevar los libros que sean necesarios.
9º. Proponer á las Juntas departamentales tomas sobre asuntos de agricultura, y una vez resueltos, ponerlos en práctica.
10. Encargarse de todos los pedidos que la Junta Central disponga hacer de semillas, maquinarias, &. y repartirlas en la forma que se acuerde, exigiendo un informe de los resultados obtenidos.
11. Aprobar á las Juntas y Comisiones gastos de sus propios fondos hasta por la suma de cien pesos á las primeras, y de cincuenta á las segundas. Pasando de estas cantidades, deberá resolverse la aprobación por la Junta Central; y el Director acompañará su informe á la respectiva solicitud
12. Autorizar á las Juntas Departamentales y Comisiones para elegir entre los escribientes de la Gobernación ó Municipalidad al más idóneo para que se encargue del trabajo que le encomiende la respectiva Junta ó Comisión, designándole hasta seis pesos mensuales de sus fondos, en las cabeceras de Departamento, y hasta tres, en las demás poblaciones.
13. Hacer una visita á los Departamentos y pueblos de la República, cada vez que la Junta Central lo crea conveniente.
14. Indicar á la Junta Central lo que crea necesario pedir al exterior para el fomento del ramo.
15. Inspeccionar personalmente los trabajos que la Junta Central emprenda.
16. Organizar las exhibiciones agrícolas y pecuarias cuando la Junta lo estime conveniente.
17. Poner en práctica lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de las Juntas y Comisiones de Agricultura; y
18. Formar el cuadro de los Cónsules de la República en el exterior é indicar á la Junta de las plazas en donde fuere necesario el nombramiento de otros para cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 del reglamento general.

Título II
editar
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS QUE SE DEDICAN Á LA INDUSTRIA AGRÍCOLA.
CAPÍTULO I
De los Agricultores.
CAPÍTULO II
De los Administradores.
CAPÍTULO III
De los mayordomos y demás agentes inferiores de la administración.
CAPÍTULO IV
De los jornaleros.
CAPÍTULO V
Privilegios y exenciones.
Título III
editar
TÍTULO III
DE LOS PREDIOS RÚSTICOS.
CAPÍTULO I
Del cerramiento y de otros usos y servidumbres.
CAPÍTULO II
De las quemas.
CAPÍTULO III
Medidas agrarias.
CAPÍTULO IV
Terrenos baldíos, ejidales y comunales.
Título IV
editar
TÍTULO IV
GANADERÍA Y CAZA.
CAPÍTULO I
Animales mostrencos estraviados é invasores.
CAPÍTULO II
De la caza.
CAPÍTULO III
Policía sanitaria sobre enfermedades contagiosas de animales.
CAPÍTULO IV
Guías de conducción de animales.
Título V
editar
TÍTULO V
VÍAS PÚBLICAS.
Capítulo único
Título VI
editar
TÍTULO VI
SELVICULTURA.
CAPÍTULO I
Del descuaje de bosques de propiedad particular.
CAPÍTULO II
Formación de bosques.
CAPÍTULO III
Fiesta de los Arboles.
Título VII
editar
TÍTULO VII
AGUAS DE USO PÚBLICO.
CAPÍTULO I
Del servicio de las aguas de uso público.
CAPÍTULO II
Piscicultura y Pesca.
Título VIII
editar
TÍTULO VIII
JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y GARANTÍAS Á LA PROPIEDAD RURAL.
CAPÍTULO I
Del lanzamiento de intrusos, usurpadores y arrendatarios.
CAPÍTULO II
De la Policía Agrícola.
Artículo Final
editar
Artículo Final.

Derógase en todas sus partes el Código de Agricultura emitido el 26 de abril de 1893, y sus reformas, como también todas las demás leyes que versen sobre objetos tratados en la presente, sin perjuicio de las que por esta misma se dejan en vigor.
Los reglamentos no refundidos en esta Ley, quedarán vigentes en lo que no se opongan á ella.

Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo: San Salvador, once de abril de mil novecientos siete.

Emeterio S. Ruano,
Vicepresidente.

G. Mazzini,
1er. Secretario.

Joaquín Falla,
2º. Secretario.

Por tanto: publíquese.
F. Figueroa.

El Secretario de Estado en los Despachos de Go-bernación y Fomento.

Tomás G. Palomo.
——————

Poder Ejecutivo

editar
PODER EJECUTIVO
———