Diario Oficial de El Salvador/Tomo 6/Número 83
Sección oficial
editarEl Presidente de la República del Salvador, á sus habitantes sabed: que el Poder Legislativo ha decretado el siguiente:
CONSIDERANDO: Que la ley del ramo de aguardiente publicada el año de 1875 en los números 118 y 119 del Diario Oficial, comprendida entre los artículos números 2,962 á 3,089 de las leyes codificadas, ha presentado por su deficencia varias dificultades en la práctica, y que por esto se ha alentado el abuso y el contrabando en perjuicio de las rentas fuscales, ha tenido á bien decretar y decreta el siguiente:—
Art. 1.º—La Renta de aguardiente se administrará por cuenta de la Nacion y estará á cargo de una Direccion General radicada en la Capital de la República con los empleados necesarios para el servicio.
Art. 2.º—En los departamentos habrá administraciones dependeintes de la Direccion General con la cual se corresponderan directamente en todo lo relativo á sus funciones.
Art. 3.º—El Director General es de libre nombramiento del Gobierno. Los Adminsitradores los nombrará el mismo Gobierno á propuesta del Director General.
Art. 4.º—Habrá tambien en los departamentos proveedurías de aguardiente que suministrarán á las adminsitraciones todo el necesario para el consumo.
Art. 5.º—Para la venta de aguardiente se estableceran despachos en todas las poblaciones donde haya municipalidad, pudiendo haber dos ó más, á juicio del Gobierno, en las poblaciones de mayor vecindario.
Art. 6.º—Las proveedurías se arrendaran por remate público, hecho por la Junta General de Hacienda, con las formalidades establecidas en esta ley.