Diario Oficial de El Salvador/Tomo 6/Número 52
Sección oficial
editarconsiderando:
Que en la República es la agricultura la principal fuente de la riqueza que proporcionará á la generalidad de sus habitantes la mayor suma de prosperidad moral y material; y que esta incontestable verdad constituye al Legislador en el primero é imperioso deber de protejerla y fomentarla, garantizando la propiedad raiz, remobiendo los inconveninetes para su libre trasmision, proporcionando los medios indispensables á los que carecen de ellos, concediendo primas á los que se dediquen à tan importante industria, y establecimiento de escuelas para perfeccionarla, ha tenido á bien decretar y
decreta:
Artìculo 1.º—Las Municipalidades en todas las poblaciones del Estado, por medio de una comision de su seno donde no se cultiven las plantas que se espresaran, mandaran formar anualmente y en el tiempo oportuno, almácigos de aquellas de larga permanencia y rica produccion, como las de cacao, uva, hule y café, segun lo permitan el clima y naturaleza de los terrenos respectivos, y distribuiran aquellos equitativamente á sus vecinos, grátis y sin otra obligacion que garantizar su conservacion y aumento: destinaran una parte de sus fondos con tal fin, y si estos fueren muy exíguos, se limitaran á comprar y repartir como se ha dicho las semillas, ocurriendo al Ejecutivo en ùltimo caso. Por la omision de las Municipalidades en el cumplimiento de esta disposicion seran multadas con veinticinco á cincuenta pesos, cuyo procedimiento corresponde al Gobernador respectivo que lo instruirá de oficio, ó á virtud de queja ò denuncia de cualquier ciudadano; y estas multas se invertiran en el fomento de las mismas siembras.
Art. 2.º—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior el Ejecutivo mandará formar almàcigos del propio género de plantas y procurará la adquisicion de las mejores semillas, que distribuirán en todas las poblaciones, en aquellos mismos términos: aporbará todas las resoluciones municipales que como las de Mejicanos, Soyapango, Verapaz y Tecoluca, emitidas en el año último de 1878, tiendan al progreso y engrandecimiento de los pueblos, concediendo por sí mismas la propiedad de los terrenos ejidales, llenadas las condiciones del cultivo segun el siguiente artículo.
Art. 3.º—Sin perjuicio de la concesion espontánea y gratuita de que habla el artículo anterior, todo poseedor de terrenos ejidales que justifique ante la Municipalidad haber sembrado el terreno que tenga acotado ó una cuarta parte de él, con cualquiera de las plantaciones de café, cacao, uva, hule ó maguey, tendrá derecho para pedir á la respectiva Municipalidad que le extienda el título de propiedad, sin otor gravámen que los derechos de Secretaría, causados por la expedicion del mimso título. El término señalado para los poseedores actuales que no tengan ninguna de dichas plantas en la extension de terreno indicada, será el de tres años á contar desde la promulgacion de la presente ley.
Art. 4.º—Losque no cumplieren con las condiciones expresadas no tendran el derecho de solicitar la propiedad y seguiran en su carácter de colonos ó usufructuarios, mantenidnéndolos siempre la autoridad respectiva en el libre y tranquilo goce del terreno que tengan acotado y titulado, y respetados tamiben los arreglos hechos sobre uso de terrenos entre la misma autoridad local y poseedores interesados.
Art. 5.º—En las poblaciones donde esté establecido el pago de cánon municipal, se continuará pagando aun por los que tengan el título de propiedad de que habla el artículo 3.º, excepto que el Municipio acuerde quitarlo, reemplazando esa renta con una equitativa contribucion territorial ó con cualquiera otro arbitrio, que someterà á la aprobacion del Poder Legislativo.
Art. 6.º—Como segun las doctrinas del Derecho moderno está suprimida toda clase de vinculaciones de bienes raices, y segun el Código Civil vigente, ningun copartìcipe es obligado á permanecer en la indivision de una cosa comun, los comuneros de terrenos, en número por lo menos de seis, peuden solicitar la division ante el respectivo Gobernador, quien procederá á efectuarla siguiendo las reglas generales de una particion comun, adjudicando á cada poseedor el correspondiente lote de que quedará con pleno dominio, y disuelta la comunidad en consecuencia.
Art. 7.º—Todo poseedor ó dueño de terreno ejidal que justifique haber sembrado y tener fructificado con posterioridad á esta ley mil árboles de cacao, dos mil de hule, mil matas de uva ó cuatro mil de maguey, tendrá la prima de cincuenta pesos por cada una y cualquiera de dichas siembras en la cantidad expresada, cuya suma se le pagará del Erario Nacional.
Art. 8.º Todo habitante que tenga dominio pleno en un terreno, podrá solicitar su inscripcion ante el Alcalde municipal, quien llevará al efecto un libro en que se hará constar el nombre y apellido del propietario, la situacion, capacidad y límites del terreno, los que se sentaran y aclararan previa citacion de los colindantes, haciendo constar en la misma inscripcion la anuencia de estas; mas si sobre la propiedad ó límites hubiere disputa, se abstendrá el Alcalde de todo procedimiento mientras no se avengan los contendientes ó no se decida la cuestion por la autoridad competente.—Hecha la inscripcion en los términos indicados se pondrá razon en el título que haya exhibido el solicitante; y el dueño que sea de tal terreno en el caso de perturbacion, despojo ó usurpacion por cualquier colindante ó contendiente podrá pedir al Alcalde municipal un pronto y eficaz auxilio, quien está en el deber de dárselo inmediatamente, hasta dejarle en quieta y pacìfica posesion.—Si se hubiese cometido el delito de usurpacion ó de daño, conforme á los capìtulos 3 y 7 del título 13 Pn., el Alcalde dará cuenta con el reo á la autoridad competente, para su juzgamiento y castigo.—El Alcalde que no preste auxilio á dicho propietario tendrá una multa de veinticinco pesos, y pagará los daños y perjuicios que le irrogue, y si al segundo requerimiento del propietario insiste en engar su auxilio, se le juzgará criminalmente por quien corresponde por la infraccion de esta ley.
Art. 9.º—El Poder Ejecutivo establecerá una escuela de agricultura en esta Capital, mientras se puede tambien hacerlo en las cabeceras de los Departamentos.
Dado en el salon de la Cámara de Diputados en el Palacio Nacional de San Salvador, á quince de Febrero de mil ochocientos setenta y nueve.
Pase al Senado.
Teodoro Moreno, Presidente.—Diego Rodriguez, Secretario.—Margarito Gonzalez, Secretario.
Palacio Nacional: San Salvador, Febrero veintidos de mil ochocientos setenta y nueve.
Al Poder Ejecutivo.
Domingo Lopez, Senador Presidente.—A. Liévano, Senador Secretario.—Enrique Masferrer, Senador Secretario.
Palacio Nacional: San Salvador, Febrero 24 de 1879.
Por tanto:—ejecútese.
el Despacho de Gobernacion;
Eduardo Arriola.