Diario Oficial de El Salvador/Tomo 56/Número 69
Sección oficial
editarPoder legislativo
editarCONSIDERANDO:
1º Que la Ley de Arbitrios Municipales emitida por el Poder Legislativo en mayo 7 de 1902, y que hace la calificación de poblaciones dividiéndolas en categorías para el cobro de los impuestos, no ha podido obtener aplicación práctica:
2º Que la referida ley, en algunas ocaciones, ha llegado en dicha aplicación á la injusticia, debido á que los impuestos establecidos de manera general, se cobran sin relación á las facultades de las poblaciones que los soportan:
3º Que los artículos 113, 115 y 117 de la Constitución establecen que el Gobierno local de las poblaciones corresponde á las Municipalidades y que las funciones de éstas son económicas y administrativas, y que las mismas Municipalidades, en el ejercicio de sus funciones, son enteramente independientes, siendo responsables por sus actos, ya como personas jurídicas ó individualmente, según los casos:
4º Que la fracción duodécima del artículo 68 de la misma COnstitución, declara como atribución del Poder Legislativo "establecer impuestos y constribuciones sobre toda clase de bienes y rentas, con la debida proporción, si fuesen directos; y en casos de invasión ó guerra legalmente declarada, decretar empréstitos forzosos en la misma proporción, en el caso de que no braten las rentas públicas ordinarias, ni se puedan conseguir empréstitos voluntarios"; por lo cual debe de entenderse que esta facultad se refiere á las contribuciones que afectan de manera general á toda la República y de ningún modo á las contribuciones locales y de carácter particular que las Municipalidades establezcan para el Gobierno local y mantenimiento de las mismas;
DECRETA:
Art. 1º—Derógase la Ley de Arbitrios del 7 de mayo de 1902.
Art. 2º—Las Municipalidades celebrarán una sesión en la forma ordinaria y en ella propondrán los arbitrios que juzguen convenientes para llenar debidamente su cometido en el Gobierno local, procurando que las rentas sean suficientes para los gastos ordinarios y para el progreso y engrandecimiento de sus respectivas poblaciones.
Art. 3º—Acordados los arbitrios como se establecen en el artículo anterior, las Municipalidades los someterán á la aprobación del Poder Ejecutivo, quien, con vista del informe del Gobernador del Departamento respectivo, los aprobará ó no, según que los crea convenientes y justos.
Art. 4º—Los arbitrios aprobados por el Poder Ejecutivo, deberán tener siempre el carácter de locales, sin que puedan aprobarse los que tengan aplicacion para toda la República.
Art. 5º—El decreto de aprobación, que será publicado con las formalidades ordinarias en el periódico oficial para que tenga fuerza de ley, será remitido en compia certificada por la Municipalidades á la Contaduría Municipal y al archivo de la Gobernación del Departamento respectivo.
Art. 6º—Dentro de un mes después que tenga fuerza la presente ley, celebrarán las Municipalidades la sesión de que habla el artículo 2 y solicitarán inmediatamente la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 7º—Mientras no obligan la aprobación del Poder Ejecutivo, las Municipalidades continuarán cobrando los impuestos según está establecido hasta esta fecha.
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo: San Salvador, á diez de marzo de mil novecientos cuatro.
Presidente.
M. A. Meléndez,
1er. Secretario. |
2o. Srio.
San Salvador, marzo 17 de 1904.
Por tanto: ejecútese,
P. José Escalón.
Despachos de Gobernación,
Fomento é Instrucción Pú-
blica,
Las Compañías se comprometen que, al trabajar las minas comprendidas en las haciendas "San Sebastián", "Divisadero" y "Loma Larga", emplearán el procedimiento eléctrico, para el cual los señores Garthwait y Butters han obtenido patente en Africa del Sur, procedimiento enteramente nuevo, pero el mejor conocido en el mundo, para la precipitación del oro y la plata por medio de la electricidad: los señores Carthwait y Butters se comprometen á difundir en la República los conocimeintos de dicho procedimietno eléctrico, admitiendo en sus talleres y labores, á diez personas que el Gobierno designe, á quienes enseñarán la manera de aplicar la electricidad á los trabajos de minas.
Las Compañías y propietarios de las minas antes nombradas, podrán importar, li
Los concesionarios pagarán al Gobierno de El Salvador, por todo el tiempo que dure
Cuando el Poder Legislativo grave en general la exportación del oro y de la pla
Cualquiera dificultad que se presente en la interpretación ó cumplimiento de esta
Para gozar de la franquicia de derechos é impuestos que establece la cláusula segunda de esta contrata, los concesionarios presentarán al Ministerio de Hacienda la factura consular y póliza de los objetos importados, y el Gobierno podrá dictar las medidas que juzgue oportunas para la debida fiscalización.
En fe de lo cual, firmamos la presente por triplicado, en San Salvador, á veintidós de febrero de mil novecientos cuatro.
Ricardo Moreira.
San Salvador, febrero 22 de 1904.
Vista la contrata anterior, celebrada entre el doctor Pío Romero Bosque, Sub
(Rubricado por el señor Presidente).
Pacas.
DECRETA:
Artículo único.—Apruébase en todas sus partes la contrata, compuesta de un preámbulo y de cinco artículos, celebrada el 22 de febrero del corriente año, entre
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo: San Salvador, á catorce de marzo de mil novecientos cuatro.
Presidente.
M. A. Meléndez,
1er. Secretario. |
2o. Secretario.
Palacio del Ejecutivo: San Salvador, marzo 16 de 1904.
Por tanto: publíquese,
P. José Escalón.
Despachos de Gobernación,
Fomento é Instrucción Pú-
blica,
Poder ejecutivo
editarEXTERIORES, JUSTICIA Y BENEFICENCIA
Presidente Constitucional de la República
de El Salvador,
Con presencia de las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores por la Junta provisional de Gobierno establecida en Panamá, al segregarse de Colombia aquel antiguo Departamento y constituirse en nación independiente; habiéndose dictado por los Delegados de la nueva Nación el Código Fundamental por el que debe regirse bajo la forma republicana, y estando definitivamente constituido el nuevo Estado, sin que su antigua Metrópoli haya intentado impedirlo; habiendo sido reconocida la nueva República por la mayor parte de las naciones de América y Europa, y teniendo esos importantes acontecimientos el carácter de hechos irremisiblemente consumados, dadas las peculiares circunstancias que en ellos concurren.
DECRETA:
Artículo 1º—Reconócese á la República de Panamá como Nación independiente y soberana.
Artículo 2º—El Ministro de Relaciones Exteriores queda autorizado para establecer en la República de Panamá la representación consular y diplomática de El Salvador.
Dado en el Palacio del Ejecutivo: San Salvador, marzo 19 de 1904.
P. José Escalón.
Despacho de Relaciones Ex-
teriores
San Salvador, marzo 19 de 1904.
Habiendo quedado, en virtud del movimeinto político de 3 de noviembre último, cancelado de hecho el exequátur de Cónsul de El Salvador en Panamá, á cargo del señor don Federico Boyd, quien desempeñaba aquel puesto á satisfacción del Gobierno; y seindo conveiniente á los intereses del Estado el establecimiento de un Consulado en la nueva República de Panamá con residencia en la Capital, el Poder Ejecutivo acuerda: establecerlo, y nombrar para que ocupe dicho puesto al referido señor Boyd, debiendo dársele previamente las gracias más expresivas por los importantes servicios que prestó como Cónsul de esta República en Panamá, antes del 3 de noviembre ya referido.—Comuníquese y extiéndase al nombrado la patente respectiva.
(Rubricado por el señor Presidente.)
Morales.