Diario Oficial de El Salvador/Tomo 50/Número 28

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República del Salvador.—Centro-América.

Diario Oficial.


Tomo 50Num. 28

San Salvador, sábado 2 de febrero de 1901.


Seccion Oficial editar

Seccion Oficial.

Poder Ejecutivo editar

Poder Ejecutivo.
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Secretaría de Instrucción Pública y Beneficencia editar

Secretaria de Instruccion Publica
y Beneficencia
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Cartera de Instrucción Pública.
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El Supremo Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades, decreta los siguientes
Estatutos Universitarios.
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Capitulo I.
Universidad Nacional.

 Artículo 1.—La Universidad Nacional de El Salvador es una persona jurídica y se compone de los Académicos de la República.
 Art. 2.—Son Académicos:
 1º Los que en la Universidad Nacional hubieren obtenido el título de Licenciado, Doctor, Ingeniero Civil ó Agrónomo.
 2º Aquellas personas á quienes la misma Universidad confiera el Diploma de Académico, por haberse distinguido en algunos de los ramos del saber humano.
 Art. 3.—La enseñanza superior ó profesional es atributiva de la Universidad, sin perjuicio de la suprema inspección que compete al Poder Ejecutivo.

Capitulo II.
Facultades de la Universidad.

 Art. 4.—Las Facultades de la Universidad son:
De Medicina y Cirujía;
De" Farmacia y Ciencias Naturales;
De" Jurisprudencia; y
De" Ingeniería.
 Art. 5.—Solamente la Universidad podrá expedir títulos relativos á las Facultades establecidas.

Capitulo III.
Gobierno de la Universidad.

 Art. 6.—El Gobierno de la Universidad se ejerce por el Consejo de Instrucción Pública.
 Art. 7.—El régimen de cada una de las Facultades corresponde á una Junta Directiva, la que tendrá las atribuciones que determine la ley.
 Art. 8.—Componen el COnsejo de Instrucción Pública: el Rector de la Universidad, el Secretario de la misma, un Consejero por cada Facultad y el Fiscal de la Universidad.
 Habrá, además, Consejeros suplentes por cada Facultad y un Prosecretario, que sustituirán á los propietarios, en caso de excusa ó impedimento.
 El Rector, Secretario y Prosecretario serán de nombramiento del Poder Ejecutivo; los Consejeros propietarios y suplentes serán electos por los Académicos de la Facultad á que pertenezcan, y el Fiscal por todos los Académicos, y durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
 Los individuos del Consejo deben ser doctores en la Facultad que representan, ó Ingenieros, y no gozarán de sueldo, excepto el Rector y Secretario.
 Art. 9.—El Consejo será presidido por el Rector, y sus actos serán autorizados por el Secretario.
 Podrá reunirse ordinariamente, convocado por el Rector, en los primeros cinco días de cada mes, y extraordinariamente cuando lo exija el despacho de uno ó más asuntos urgentes.
 En caso de excusa ó ausencia de los Consejeros propietarios y suplentes, el Rector llamará para sustituirlos á los miembros de las Juntas Directivas, por orden de su nombramiento.
 Art. 10.—La mayoría absoluta de los Conciliarios basta para celebrar sesión, y la mayoría de votos de los concurrentes para formar resolución. En caso de empate, decidirá el voto del Rector.
 Art. 11.—El Consejero que citado no concurriere á la sesión sin causa justa ó sin excusarse, incurrirá en una multa de cinco pesos, impuesta por los concurrentes, cualquiera que sea su número, haciéndola constar en un oficio firmado por todos ellos, que se dirigirá al Fiscal, para que la haga efectiva y comunicándolo al Consejero.
 Art. 12.—Toda sesión del Consejo se abrirá por la lectura del acta de la sesión anterior y en seguida, y por indicación del Rector, el Secretario dará cuenta de todos los asuntos que haya de tratarse; guardando orden al proponerlos y discutirlos; y por último se tratará de las proposiciones que los Consejeros hicieren.
 Art. 13.—El voto de los Consejeros serán nominal ó secreto á moción de cualquiera de sus miembros. Cualquiera de los votantes que disienta del parecer de los otros, puede hacer que se consigne su voto particular en el acta.
 Art. 14.—Las actas del Consejo serán firmadas por el Rector y autorizadas por el Secretario.
 Art. 15.—Son atribuciones del Consejo de Instrucción Pública:
 1ª Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y demás leyes que reglamenten la enseñanza profesional; y proponer al Ministerio de Instrucción Pública las modificaciones ó reformas que á su juicio deban hacerse á aquellas leyes.
 2ª Fijar el programa detallado para cada materia de enseñanza superior que presente cada uno de los profesores de la Universidad, previo informe de la Junta Directiva.
 3ª Organizar las Juntas Directivas de cada Facultad.
 4ª Conocer de las quejas que se dirijan contra los encargados de la instrucción profesional, y remediarlas según la naturaleza de la falta.
 5ª Formar el presupuesto de la Universidad y enviarlo al Ministerio de Instrucción Pública en el mes de diciembre de cada año.
 6ª Conceder licencias á los empleados de la Universidad.
 7ª Declarar vacantes las Cátedras por las causas que la ley determina.
 8ª Proveer interinamente toda vacante.
 9ª Resolver sobre las solicitudes de incorporación, ó equivalencia de títulos ó certificados de estudios expedidos por otras Universidades, previo informe de la Junta Directiva de la respectiva Facultad.
 10ª Relacionarse con las Universidades y demás centros importantes de instrucción de otras naciones.
 11ª Conceder diplomas de Miembros honorarios de la Universidad.
 12ª Publicar en el periódico oficial el nombre de los individuos á quienes se les expida título facultativos.
 13ª Decretar el Reglamento interior de la Universidad.
 14ª Sostener el periódico que es el órgano de la Universidad.
 15ª Velar por la conservación y mejora de los gabinetes, laboratorios &ª Crear un jardín botánico y zoológico; reglamentar la administración de estos establecimientos y nombrar las personas que deban encargarse del cuidado inmediato de ellos.
 16ª Imponer multas á todos los empleados de la Universidad, hasta veinticinco pesos, según la gravedad de la falta; y levantar las impuestas cuando mediase causa justa.
 17ª Conocer de las renuncias que hicieren los Consejeros y demás empleados de su nombramiento.
 18ª Excluir de la Universidad á los cursantes ó asistentes á ella por las faltas que expresen los Estatutos y el Reglamento Interior.
 19ª Abrir concursos ó certámenes científicos ó literarios, premiando los trabajos que juzguen de mayor mérito.
 20ª Aprobar la memoria anual que de sus trabajos forme el Secretario, y designar anualmente el día de la apertura de las clases de la Universidad.
 21ª Conocer de todos los asuntos referentes á la enseñanza profesional y de los que sean referentes á la enseñanza en general que los Altos Poderes le sometan.
 22ª Excluír de la Universidad; previa comprobación de la causa, á los que se hubieren hecho indignos de pertenecer á ella por mala conducta notoria, ó falta grave en el ejercicio de su profesión.
 23ª Designar al principio de cada período dos COnsejeros, que por orden de su elección, desempeñen el Rectorado, por falta, impedimento ó licencia del Rector.
 24ª Designar el jurado de examen para los alumnos de Dentistería. Estos jurados se compondrán, en cuanto sea posible, de un Médico y dos Dentistas; pero si no hubiere suficiente número de estos para la formación de las ternas de propietarios y suplentes, organizará el jurado con dos Médicos y un Dentista.

Capítulo IV.
Del Rector.

 Art. 16.—El Rector es el jefe inmediato de la Universidad.
 Art. 17.—Para ser nombrado Rector de la Universidad se requiere ser Ingeniero ó Doctor en alguna de las Facultades establecidas por esta ley, ser miembro de la Universidad y de moralidad notoria.
 Art. 18.—Son atribuciones del Rector:
 1ª Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y las providencias de los Supremos Poderes y del Consejo de Ins- página 202