Diario Oficial de El Salvador/Tomo 47/Número 198

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REPÚBLICA DE EL SALVADOR.—AMÉRICA CENTRAL.

DIARIO OFICIAL


TOMO 47NUM. 198

San Salvador, miércoles 23 de agosto de 1899.


Sección Oficial editar

SECCIÓN OFICIAL

Poder Ejecutivo editar

PODER EJECUTIVO.

Secretaría de Gobernación y Fomento editar

SECRETARIA DE GOBERNACION
Y FOMENTO.

CARTERA DE GOBERNACIÓN.

TOMÁS REGALADO,
Presidente Constitucional de la República
de El Salvador,

CONSIDERANDO:

Que para atender, de una manera formal, á la compostura de los caminos nacionales y vecinales y á la apertura de nuevas vìas de comunicación, es indispensable establecer en las carreteras de la República los peones camineros, reglamentando las obligaciones y las de las autoridades inmediatas, para que éstas, á su vez, pongan práctica las instrucciones prescritas por esta Ley, con el fin de conservar siempre en buen estado los caminos; por tanto,

DECRETA:

Art. 1º—Se establecen en las carreteras nacionales de la República los Peones Camineros.

El Ministro de Gobernación tiene la suprema dirección de los trabajos de Puentes, Calzadas y Caminos.

Art. 2º—Corresponde á los Gobernadores:

1º—Designar, de acuerdo con los Alcaldes, los peones camineros, procurando que sean de la jurisdicción en que se les va á colocar y de los hombres más honrados de ella.

2º—Remover á éstos cuando su conducta no sea buena ó no cumplan con las obligaciones que se les impondrá en la presente ley.

3º—Designar, de acuerdo con el Ingeniero, el número de obreros auxiliares en los casos que sea necesario.

4º—Exigir de los Inspectores de Hacienda del Departamento, un informe detallado del estado de los caminos de su jurisdicción, por lo menus una vez al mes. Los Alcaldes tendrán esta misma obligación respecto de su comprensión municipal.

5º—Imponer multa de 5 á 20 pesos á los Alcaldes é Inspectores de Hacienda que no cumplan con las obligaciones que les están impuestas en la presente ley.

6º—Participar al Ministerio cuando el Ingeniero no cumpla con sus obligaciones.

7º—Auxiliar en todo sentido los trabajos que se emprendan, velando porque se efectúen en el tiempo oportuno.

8º—Informar al Ministerio mensualmente acerca de la administración y conservación de los caminos, siendo, respecto del Gobierno, el responsable directo del exacto cumplimiento de esta ley.

Art. 3º—Serán nombrados dos ó más Ingenieros y sus obligaciones serán las siguientes:

1º—Dirigir la apertura de nuevas carreteras con la aprobación del Ministerio y de conformidad con las leyes establecidas al efecto.

2º—Dirigir la construcción de los puentes que el Ministerio resuelva levantar y la compostura de los que estuvieren en mal estado, debiendo mantener una continua inspección de los que se hallan en su jurisdicción.

3º—Dirigir las composturas de los desagües y caminos nacionales y vecinales, de acuerdo con la ley de la materia.

4º—Colocar á los camineros lo menos á 2 kilómetros de distancia entre uno y otro en los caminos nacionales, pudiendo aumentarse esta distancia á su juicio, de acuerdo con el Gobernador, según el estado del camino y sus condiciones especiales.

5º—Ver que todos estén abastecidos por quien corresponda, de las herramientas necesarias.

6º—Avisar á los Alcaldes cuando algún caminero no cumpla con sus instrucciones, para que sea removido inmediatamente, y si el Alcalde no lo hiciere, lo pondrá en conocimiento del Gobernador para que éste le obligue á hacer el cambio y le imponga la multa conforme al artículo 2º, fracción 5º de la presente ley.

7º—Pasar al Ministerio un informe de todos los inconvenientes que encuentre en la práctica de esta ley, informar si son asistidos por los Gobernadores y Alcaldes, como lo manda la misma; indicar las nuevas carreteras que se debieran abrir y los puentes que más urge levantar etc.

Art. 4º—Son obligaciones de los Alcaldes:

1º—Presentar al Gobernador los peones camineros que les corresponde colocar en su jurisdicción, escogiéndolos entre los vecinos más honrados y que sus habitaciones estén más cerca del lugar que les sea designado.

2º—Entregar á cada caminero de su jurisdicción las herramientas necesarias para el trabajo, que serán una pala, un azadón, una piocha, una almadana y una carretilla de mano.

3º—Proporcionar, para la apertura de nuevas carreteras, los jornaleros de su jurisdicción y el número que el Gobernador le designe de trabajadores que hagan sus días conforme lo manda la ley del Fondo de Caminos. Lo mismo que en los casos que sea necesario asistir alguno de los peones camineros y conforme lo indique el Gobernador ó Ingeniero.

4º—Construir una casita ó rancho á cada uno de los camineros de su jurisdicción en el punto más central y adecuado de la porción del camino que le esté designado, cuando el caminero no tenga casa ó habitación fácil inmediata.

5º—Designar un Regidor con la obligación de recorrer los caminos de su jurisdicción, los viernes de cada semana, é informarle si cada uno de los peones camineros ha cumplido con sus deberes.

6º—Pagar cada sábado á los camineros de su jurisdicción, á razón de lo que se convenga con cada uno de ellos, del Fondo de Caminos; de cuyo fondo no podrán disponer para ningún otro servicio del Municipio.

7º—De los sobrantes del Fondo de Caminos, si los hubiere, no podrán disponer los Municipios, y se irán acumulando con el objeto de comprar máquinas de romper piedras, levantar puentes y abrir nuevas carreteras.

Art. 5º—Son obligaciones de los camineros:

1º—Mantener en buen estado de servicio el trayecto de caminos que le ha sido designado, y dar parte á su Alcalde de cuando necesite de asistencia por desperfectos muy grandes que hubiere sufrido el camino, de acuerdo con el artìculo 3º de obligaciones de los Alcaldes.

2º—Sus trabajos para la reparación y construcción de los caminos, deben ser continuos y cotidianos.

3º—Emplear el tiempo que le quede libre, especialmente en la estación seca, en formar depósitos de materiales necesarios á la reparación de los caminos en los lugares más adecuados á ello. Estos materiales serán piedra, cascajo, piedra pómez, barro, tierra calcárea, donde haya, y tierra blanca.

4º—Las composturas se harán en todo el trayecto, procurando tenerlo en buen estado de servicio y seguir en todo las Instrucciones del Ingeniero, y especialmente quitar las rocas y piedra grande que sobresalgan del piso del camino, utilizándolas, después de trituradas, en rellenar los pantanos y zanjas que se hubieren abierto.

5º—Los desagües deberán mantenerse en todo tiempo limpios y formados de manera que las aguas del camino puedan entrar y salir libremente.

6º—Auxiliar á las autoridades en la persecución de los criminales, observando muy buena conducta y protejer en lo que le sea dable á todos los caminantes, especialmente á las mujeres y niños.

7º—El caminero que no hubiere cumplido con los deberes y obligaciones que establece para él la presente ley, será multado con la suma que el Regidor encargado de la inspección indique y que le será descontada cada sábado de su salario.

8º—El caminero que pierda una ó más de sus herramientas, tendrá que pagarla ó reponerla, para lo cual está en la obligación de mostrárselas cada sábado al Regidor Inspector.

9º—El caminero que haya sabido cumplir con sus deberes de acuerdo con esta ley, por lo menos durante un año consecutivo, queda exento del servicio militar y civil por dos años más después de dejar el de caminero, exigiendo del respectivo Alcalde le extienda una certificación que deberá estar visada por el Ingeniero y Gobernador respectivo.

10º—No permitir, en ningún caso, que los particulares amarren animales en los caminos, dando cuenta de ellos por medio de los auxiliares de Cantón á sus respectivos Alcaldes, quienes impondrán al dueño un peso de multa, que será la mitad para el caminero y la otra á beneficio de los fondos municipales.

Art. 6º—Los Gobernadores quedan autorizados para colocar los peones camineros que sean suficientes en su jurisdicción, de conformidad con lo prescrito en la presente ley, sin perjuicio de la rectificación del Ingeniero, y hacer que todos los Municipios, á principios del mes de septiembre, tengan página 1518 las herramientas necesarias para dar principio á los trabajos.

Art. 7º—La Contaduría Municipal está en la obligación de informar al Ministerio siempre que se lo pida y trimestralmente de los saldos de las cuentas del fondo de caminos de todos los pueblos de la República.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo: en San Salvador, á los diez y siete días del mes de agosto de mil ochocientos noventa y nueve.

T. Regalado.

El Secretario de Estado en los
Despachos de Gobernación
y Fomento,
M. Guzmán.



Palacio del Ejecutivo:
San Salvador, agosto 23 de 1899.

Vista la solicitud del Municipio de San Antonio, departamento de Sonsonate, relativa á que se le autorice para tomar del Fondo de Caminos la suma de trescientos pesos, que invertirá en la reparación de la casa de Escuela de Niñas de dicha población; y considerando: que dichos fondos están destinados exclusivamente para la conservación y compostura de los caminos públicos, comforme á la nueva reglamentación que se les va á dar, el Poder Ejecutivo acuerda: declarar sin lugar la mencionada solicitud.—Comuníquese.

(Rubricado por el señor Presidente.)

El Subsecretario del Ramo,
d'Aubuisson.



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