Diario Oficial de El Salvador/Tomo 41/Número 219
Sección Oficial
editarDieta de la República Mayor de Centro América
editarEn la ciudad de San Salvador, á quince de septiembre de mil ochocientos noventa y seis.
Habiéndose efectuado en esta fecha el canje del Tratado celebrado en Amapala el día 20 de junio de 1895, los infrascritos miembros de la Dieta, objetos respectivamente por las Legislaturas de Honduras, Nicaragua y El Salvador, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 17 del referido Tratado, procedieron al sorteo de las capitales donde sucesivamente deba residir, y dió por resultado el orden siguiente: San Salvador, Managua y Tegucigalpa. Por lo que; y siendo este día el aniversario de la gloriosa independencia de Centro América, acordaron: que hoy tenga lugar la inauguración de la Dieta.
E. Constantino Fiallos. E. Mendoza.
En San Salvador, á quince de septiembre de mil ochocientos noventa y seis.
Can asistencia del señor Presidente de la República, Vice-Presidente, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Secretarios de Estado, los infrascritos Delegados declaran solemnemente instalada la Dieta de la República Mayor de Centro-América.
Prudencio Alfaro. E. Constantino Fiallos.
Jesús Velasco. E. Mendoza.
Carlos Bonilla. Jacinto Castellanos.
Alfonso Aragón.
Reglamento Interior de la Dieta de la República Mayor de Centro América
editarLa Dieta de la República Mayor de Centro-América, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 3º inciso 3º del Tratado de Amapala, decreta el siguiente relgamento.
Art. 1º—La Dieta se compone de tres miembros propietarios electos cada uno por la respectiva Legislatura de las Naciones signatarias del Tratado.
Art. 2º—Habrá también tres miembros suplentes electos en la misma forma, para hacer las veces del respectivo propietario, en los casos de ausencia ó impedimento de éste.
Art. 3º—Anualmente se elejirá de entre el los mismos, ya sea de común acuerdo ó por la suerte, un Presidente, un Secretario y un Pro-SEcretario, cuyas funciones se determinarán después.
Art. 4º—La Dieta residirá sucesivamente en las ciudades de San Salvador, Managua y Tegucigalpa, designadas así por la suerte, conforme á lo establecido en el artículo 12.
Art. 5º—Ni la Dieta ni los miembros que la componen, tendrán ningún tratamiento de honor, designándose éstos únicamente con el nombre de Delegados.
Art. 6º—Las atribuciones de la Dieta, son las mismas que determina el Tratado de Unión.
Art. 7º—El Presidente presidirá las sesiones de la Dieta; y hablará á nombre de ésta en los casos que sea necesario.
Art. 8º—Sus facultades y atribuciones son las mismas que las de los otros miembros, y no tiene sobre ellos ninguna superioridad.
Art. 9º—El Secretario será el órgano de comunicación de la Dieta con los Gobiernos y Representantes de las Naciones extranjeras; sin embargo, el trabajo será dividido equitativamente entre todos los miembros de la Dieta.
Art. 10º—El primer acto de la Dieta después de su instalación, será dirigir cartas autógrafas suscritas por todos sus miembros, á todos los Gobiernos con quienes las Repúblicas signatarias cultivan relaciones de amistad, poniendo en su conocimiento la nueva organización política pactada.
Art. 11º—También dirigirá una circular suscrita por el Secretario al cuerpo diplomático acreditado ante dichas Repúblicas, acompañándoles un ejemplar del Tratado, y ofreciéndoles seguir cultivando las mismas cordiales relaciones que existen con sus respectivos Gobiernos.
Art. 12º—Para el despacho de los negocios, los miembros de la Dieta se reunirán diariamente de las 8 á las 12 a. m.
Art. 13º—El Secretario dará cuenta con todos los asuntos pendientes; y si por su naturaleza pudiesen resolverse sin necesidad de previa consulta á alguno ó algunos de los respectivos Gobiernos, se despacharán inmediatamente por mayoría de votos.
Art. 14º—Para la resolución de todo asunto de interés, el respectivo Delegado pedirá instrucciones á su Gobierno por escrito ó telegráficamente, según la urgencia ó importancia del negocio.
Art. 15º—En el lugar donde resida la Dieta, las instrucciones podrá pedirse verbalmente al Presidente de la República por el respectivo Delegado.
Art. 16º—Cuando el negocio interese á todos los Gobiernos, las instrucciones deberán ser por escrito; y se resolverá de acuerdo con la opinión de la mayoría de los Delegados, excepto el caso de que habla el art. 7º del Tratado.
Art. 17º—Los asuntos se despacharán regularmente en el orden en que se presenta; pero se resolverán de preferencia los que sean indicados ó recomendados por los Gobiernos.
Art. 18º—Debiendo ser única la representación de la República Mayor en el exterior, la Dieta mandará sus cartas de retiro á los actuales Ministros Plenipotenciarios; y cancelará las patentes de todos los cónsules.
Art. 19º—Para hacer los nuevos nombramientos, se preferirá á los ciudadanos de la República Mayor; en su defecto, á los hispanoamericanos; y en falta de éstos á los extranjeros que actualmente desempeñan los Consulados de alguna de las tres Repúblicas.
Art. 20º—Mientras se decreta un ceremonial especial, se observará el reglamento vigente en la República del Salvador, en lo que sea aplicable.
Art. 21º—De conformidad con el decreto federal de 21 de agosto de 1823, el escudo de armas será un triángulo equilátero. En su base aparecerá la cordillera de cinco volcanes colocados sobre un terreno que se figure bañado por ambos mares: en la parte superior un arco-iris que los cubra: y bajo el arco, el gorro de la libertad esparciendo luces. En torno del triángulo y en figura circular, se escribirá en letras de oro "República Mayor de Centro-América."
Art. 22º—El pabellón constará de tres fajas horizontales, azules la superior é inferior y blanca la del centro: en la cual irá dibujado el escudo de armas.
Art. 23º—Este pabellón enarbolarán los Ministros y Cónsules de la República en el exterior.
Art. 24º—Se excitará á los Gobiernos signatarios para que decreten que los buenos nacionales deben usar el mismo pabellón con la modificación establecida en el art. 4º del citado decreto.
Art. 25º—La Dieta tendrá un periódico que se llamará "El Federal", en el que se publicarán los acuerdos y comunicaciones que deban ser conocidos; editoriales ó escritos que tengan por objeto preparar la opinión pública para la reconstrucción de la antigua "República de Centro-América"; y cualquier otro trabajo que la Dieta tenga por conveniente.
Art. 26º—Mientras se establece el periódico las publicaciones á que se refiere el artículo anterior, deberán hacerse en el órgano oficial de los Gobiernos signatarios.
Art. 27º—Extinguida la soberanía individual exterior de cada una de las Repúblicas signatarias, por haberse reunido en una sola, se excitará á sus Gobiernos para que en todos los documentos y publicaciones oficicales ,y los particulares en su correspondencia exterior, en vez de las palabras "República de ............" se diga "República Mayor de Centro América.—Esta de .................."
Art. 28º—Habrá un oficial mayor, cuyas...
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Art. 29º—En la casa que se destine para oficinas de la Dieta, habrá un salón decente decorado para la recepción de los Ministros Plenipotenciarios; y mientras tanto, se verificarán en el local que tenga á bien disponer el Presidente del Estado donde resida la Dieta quien también se servirá dictar las órdenes convenientes para dar al acto la debida solemnidad.
Art. 30º—Suprimidos ipso facto los Ministerios de Relaciones Exteriores de los Gobiernos signatarios, las comunicaciones de la Dieta con ellos se harán por medio de los Ministros de Gobernación.
Art. 31º—El gran sello de la República será [...]seco é igual al escudo de armas. Con él se sellarán las cartas autógrafas y los tratados internacionales.
Art. 32º—Habrá otro sello en negro, teniendo en el centro el mismo escudo, y al rededor en leyenda "Secretaría de la Dieta de la República Mayor de Centro-América". Con él se sellará la correspon dencia oficial del SEcretario, y los demás actos que sea necesario.
Art. 33º—Del 1º al 15 de enero de cada año, la Dieta dirigirá á cada Gobierno un informe de sus trabajos en el año anterior.
Art. 34º—Los vacíos ú omisiones que se noten en el presente reglamento se irán llenando por medio de acuerdos especiales.
Dado en San Salvador, á diez y siete de septiembre de mil ochocientos noventa y seis.—E. Mendoza.—E. Constantino Fiallos.—Jacinto Castellanos.