Diario Oficial de El Salvador/Tomo 32/Número 119
Sección Oficial
editarPoder Ejecutivo
editarGuerra y Marina.
San Salvador, mayo 20 de 1892.
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A propuesta de la Dirección General de Higiene, y considerando: que es un deber imperioso dictar todas aquellas medidas conducentes á la conservación de la salud pública, decreta el siguiente Reglamento:
Artículo 1.—La Oficina Central de Higiene Pública, anexa á la Dirección de Vacunación por acuerdo supremo de 8 de abril del corriente año, estará á cargo de un Director y un Secretario, ambos médicos cirujanos.
Art. 2.—Habrá, además, un ayudante, que será el mismo de la oficina de Vacunación, y un agente de policía que servirá para trasmitir las órdenes de la oficina.
Art. 3.—Habrá asimismo, Inspectores departamentales dependientes de la Dirección General, con las obligaciones que después se expresarán.
Art. 4.—El personal de la Dirección de Higiene puede aumentarse en caso necesario, á propuesta del Director.
Art. 5.—La Dirección de Higiene, dictará todas las medidas y reglas sanitarias convenientes para el aseo de las poblaciones y conservación de la salud pública.
Art. 6.—En caso de invasión de alguna enfermedad contagiosa ó epidémica, se asociará el Director á la Junta Directiva de la Facultad de Medicina de esta Universidad, para acordar las instrucciones científicas con que debe combatirse la enfermedad, encargándose de hacer públicas dichas instrucciones ó acuerdos, mandando repartirlos impresos en todos los pueblos de la República para general conocimiento.
Art. 7.—Deberá la Dirección de Higiene:
1º Consultar al profesor de Química Analítica, de la Universidad Nacional, cuando haya necesidad de reconocer alguna sustancia que se considere nociva á la salud;
2º Visitar los establecimietnos públicos y privados, donde haya aglomeración de habitantes, para dictra las medidas higiénicas adecuadas;
3º Proponer al Gobierno, las providencias necesarias para regularizar la inspección de abastos públicos;
4º Dar parecer acerca de las fábricas de jabón, candelas y tenerías, indicando á la autoridad las reglas que deben observarse, para que esos establecimietnos no sean focos de infección;
5º Indicar la manera de establecer y reglamentar la venta de leche, de modo que este alimento no se venda al público adulterado;
6º Emitir dictamen acerca de la fundación de cementerios, y vigilar las inhumaciones;
7º Proponer la reglamentación de las casas de tolerancia y sanidad para impedir el desarrollo de la sífilis, haciendo las observaciones que crea oportunas á los encargados del establecimietno;
8º Proponer también al Gobierno, en caso de necesidad, la creación de Juntas de Sanidad en las cabeceras de departamento y principales poblaciones de la República, cuyas Juntas se comunicarán directamente con la Dirección Central de Higiene;
9º Proponer, asimismo, al Gobierno la creación de Lazaretos, en caso de epidemia, lo mismo que casas de socorro para atender á los enfermos desvalidos que no pueden ingresar al Hospital General ó que necesiten un auxilio médico inmediato;
10º Organizar el "tren de aseo" en esta ciudad, creado por decreto legislativo de 26 de abril del corriente año;
11º Comunicarse con los Gobernadores departamentales y Alcaldes Municipales solicitando su apoyo y cooperación para llevar á efecto las medidas higiénicas que dicte; y,
12º Reclamar de los cuerpos de policía la vigilancia necesaria, los cuales deberán dar parte inmediatamente de los casos de enfermedades contagiosas de que tengan noticia, y de cualquier otro asunto que se relacione con la salud pública.
Art. 8.—Las providencias sanitarias se harán públicas por medio del periódico oficial, comunicándolas al Director General de Policía de esta capital, para que las haga cumplir en la parte que le corresponda, debiendo dicho jefe dar parte por escrito á la Dirección de Higiene, de haberse cumplido ó de los inconvenientes que se presenten en su ejecución.
Art. 9.—La Dirección de Higiene Pública dependerá del Ministerio de Gobernación, y su Director tendrá carácter de autoridad pública.
Art. 10.—La Dirección General de Higiene informará cada tres meses al Ministerio de Gobernación, acerca de los trabajos generales del ramo en la República, indicando los inconvenientes que se presenten para llevar á cabo sus disposiciones.
Art. 11.—En caso de ausencia ó enfermedad del Director General, hará sus veces el Inspector de este departamento.
Art. 12.—En las cabeceras de los departamentos habrá un Inspector de Higiene Pública, que hará observar las reglas y disposiciones que adopte la oficina central.
Art. 13.—El nombramiento de estos empleados se hará por el Gobierno, á propuesta de la Dirección General del ramo, recayendo en el Médico Vacunador departamental, con el sobresueldo que la Municipalidad respectiva acuerde pagar de sus fondos.
Art. 14.—Los inspectores departamentales se comunicarán con la Dirección General del ramo, informándole cada dos meses del estado sanitario de los pueblos del departamento, medidas higiénicas que hayan adoptado y observaciones que merezcan atención, dando parte inmediatamente al tener noticia de cualquiera enfermedad epidémica ó contagiosa que se presente.
Art. 15.—El Secretario concurrirá diariamente á la oficina por el tiempo que sea necesario, según las circunstancias. Asistirá, en unión del Director, á las sesiones que se celebren con la Junta Directiva de la Facultad Médica, y demás actos que el Director estime conveniente invitarlo.
Cuando tenga que ausentarse, solicitará la licencia respectiva del Director de la oficina, dejando en su lugar otro profesor que lo sustituya.
Dado en el Palacio del Ejecutivo: San Salvador, mayo diez y ocho de mil ochocientos noventa y dos.
Carlos Ezeta.
Domingo Jiménez.