Diario Oficial de El Salvador/Tomo 30/Número 66

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373

República del Salvador.—Centro-América.

Diario Oficial.


Tomo 30Num. 66

San Salvador, viernes 20 de marzo de 1891.


Sección Oficial editar

Sección Oficial.


Poder Legislativo editar

Poder Legislativo.
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La Asamblea Nacional
de la República del Salvador,

Considerando:

 Que los actos del Poder EJecutivo, comprendidos en la Memoria presentada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, se encuentran en un todo conformes á la Constitución y demás leyes,

Decreta:

 Artículo único.--Apruébanse los actos del Poder Ejecutivo relacionados en la Memoria presentada por el Señor Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
 Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo: San Salvador, marzo deiz y siete de mil ochocientos noventa y uno.

José Domingo Arce,
Presidente.

 Carlos Carballo,

Teodoro Araujo,

 1er Secretario.

2º Secretario.

 Palacio del Ejecutivo: San Salvador, marzo 18 de 1891.

 Por tanto: publíquese.

 Carlos Ezeta.

El Sub-Secretario de Hacienda
y Crédito Público, encargado
del despacho,
Jacinto Galdámez.



Poder Ejecutivo editar

Poder EJecutivo
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Secretaría de Relaciones Exteriores, Justicia y Cultos editar

Secretaría de Relaciones Exteriores, Justicia y Cultos.
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Cartera de Relaciones Exteriores.
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Carlos Ezeta,
Presidente Constitucional de la República del
Salvador,

Por cuanto:

 Habiéndose presentado la patente de Cónsul General de su Majestad Británica, expedida por el Gobierno de aquella Nación á favor del señor Audley Charles Gosling, he tenido á bien conceder, como por las presentes letras concedo, permiso para que pueda ejercer libremente sus funciones consulares, quedando sujeto á las leyes y autoridades del país en todo lo relativo á sus negocios individuales y comerciales.

Por tanto:

 Ordeno que el señor Charles Gosling, sea habido y tenido como tal Cónsul General en la República del Salvador, guardándosele las prerrogativas é inmunidades inherentes á su carácter.

 Dado en el Palacio del Ejecutivo: San Salvador, á 19 de marzo de 1891.

 Carlos Ezeta.

El Sub-Secretario del ramo,
Juan J. Cañas.


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Secretaría de Gobernación, Guerra y Marina editar

Secretaría de Gobernación, Guerra y Marina.
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Cartera de Gobernación.
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Reglamento
de la Imprenta Nacional.
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 Art. 1.--La Imprenta Nacional hará todas las impresiones que ordene el Poder Ejecutivo. También podrá hacerse cargo de impresiones particulares.
 Art. 2.--El aforo que habrá de hacerse para dar valor al trabajo que se efectúe deberá constar de la suma de todo gasto hecho para producirlo, agregando de un cincuenta á un doscientos por ciento sobre la obra de mano, por los gastos generales y utilidades el establecimiento, según sea la mas ó menos delicadeza del trabajo, la prontitud con que sea exigido, el empleo de los materiales costosos ó los desperdicios.
 Art. 3.--Toda oficina pública que necesite de trabajo tipográfico ó de encuadernación, solicitará del Ministerio de Gobernación la orden respectiva.
 Art. 4.--Habrá un Director, Administrador de la Imprenta, quien reglamentará el servicio interior, organizará el personal de empleados y establecerá las condiciones en que deba retribuirse el trabajo.
 Art. 5.--El Director es el Jefe inmediato de todos los empleados de la Imprenta, y sus atribuciones son las siguientes: Atender al buen servicio, conservación, y economía del establecimiento: Llevar, junto con un Tenedor de Libros, los que sean necesario para una contabilidad clara, y para hacer constar el costo de la Imprenta y de sus servicio, lo mismo que su deterioro y sus productos: formar las facturas ó pedidos necesarios para la provisión de sus enseres y sus artículos de consumo: Presentar al Ministerio de Gobernación la planilla de los gastos de cada semana: Ordenar el arreglo del archivo para la conservación de las colecciones de periódicos é impresos útiles que se editen en la misma Imprenta: Disponer lo conveniente para que sea efectivo el sigilo que debe observarse por todos los empleados.
 Art. 6.--La Tesorería General cubrirá los recibos que, con el visto bueno del Regente y "Dése" del Ministerio de Gobernación, presente el Director de la Imprenta por valor de la planilla correspondiente á cada semana.
 Art. 7.--Al fin de cada año fiscal, el Director de la Imprenta presentará sus cuentas á la Contaduría Mayor para su glosa.
 Art. 8.--El establecimiento constará de las siguientes secciones:
 Primera sección:--Director, Sub-Director, Regente, Aforador y Tenedor de Libros.
 Segunda sección:--Correctores de pruebas.
 Tercera sección:--Jefe de circulación del Diario Oficial, Conserje-Colectador de fondos, oficiales despachadores de correspondencia y circuladores.
 Cuarta sección:--Jefe Inspector de Cajistas; Cajistas de 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, y 6ª clase.
 Quinta sección:--Jefe de Prensistas; 2º Jefe Maestro y Prensistas de 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª clase.
 Sexta sección:--Jefe de Encuadernadores y Encuadernadores de 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª clase.
 Art. 9.--Todos deben ser puntuales en la asistencia á las siete de la mañana y á las doce del día, no pudiendo salir fuera del establecimiento sin permiso del Regente, ó cuando hayan terminado las faenas del día.
 Art. 10.--Le paga para todos los empleados de la Imprenta deberá hacerse por sueldo diario, que compensará el trabajo desde las siete de la mañana hasta las cinco ó las seis de la tarde, según los retrasos. El trabajo extraordinario que deba hacerse fuera de éstas horas será pagado á juicio del Director, según la prolongación del tiempo y el sueldo de que goce el empleado, de una manera equitativa.
 Art. 11.--Es prohibido al Director hacer adelantos de sueldos á ninguno de los empleados.
 Art. 12.--El Regente designará, ó el Director ó Sub-Director, quiénes ó qué empleados deban concurrir al trabajo en horas extraordinarias, y ninguno de los que sean nombrados se excusará, á no ser por una causa muy atendible, sin incurrir en una grave falta.
 Art. 13.--El Sub-Director ayudará al Director y hará sus veces en caso de ausencia por motivo de enfermedad ó por otra causa justa.
 Art. 14.--El Regente también representará al Director, siendo urjente el motivo, por las mismas causas. Siendo Jefe superior de los demás empleados, es indispensable su inspección en todas las secciones.
 Art. 15.--Los correctores, aforador, y jefes de las otras secciones también ejercerán autoridad, relativamente á su ocupación, y la vigilancia necesaria para el mejor servicio.
 Art. 16.--Con el Regente se entenderán los jefes de las otras secciones para resolver cualquiera dificultad que en sus operaciones resulte, haciéndolo en último caso con el Director.
 Art. 17.--El Jefe de Circulación del "Diario Oficial" estará encargado de todas la distribución del periódico, llevando los libros auxiliares que sean necesarios: formará las cuentas de los productos del periódico y las remitirá al Director, para que las autorice con su firma; se quedará con una constancia e ellas y remitirá también al Director una nota que indique su número y valor.
 Art. 18.--El Aforador también llevará los libros necesarios en que dividirá las cuentas que arroje todo el trabajo oficial y el de particulares, haciendo respecto de ésto último lo mismo que respecto de fondos del Diario Oficial está indicado en el página 374 artículo anterior al Jefe de Circulación del periódico oficial.