Diario Oficial de El Salvador/Tomo 26/Número 74

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365

República del Salvador.—Centro-América.

Diario Oficial.


Tomo 26Num. 74

San Salvador, miércoles 27 de marzo de 1889.


Sección Oficial editar

Sección Oficial.

Poder Legislativo editar

Poder Legislativo.
 
La Asamblea Nacional
de la República del Salvador,

Decreta:

 Artículo único.—La ley de 4 de abril de 1887, se adiciona así:
 “Art. 11.—Fuera de los casos establecidos en el artículo 197 I., el sobreseimiento en el juicio criminal por usurpación procede, cuando el reo hubiere presentado en su defensa instrumento público ó auténtico de igual ó mayor fuerza, debidamente inscrito, que compruebe la posesión ó dominio del inmueble disputado.
 En este caso, el Juez en el mismo auto de sobreseimiento ordenará que las partes ventilen en la forma debida el juicio de propiedad ó de posesión correspondientes.”
 Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional: San Salvador, marzo veintiuno de mil ochocientos ochenta y nueve.

José Rosa Pacas,
Presidente.
Francisco Vaquero,
1er Secretario.
Manuel E. Miranda,
Pro-Secretario.

 Palacio Nacional: San Salvador, marzo veintiséis de mil ochocientos ochenta y nueve.
 Por tanto: ejecútese.
 Francisco Menéndez.

El Sub-Secretario de Estado
en el Despacho de Justicia;
Gregorio Meléndez.
 
La Asamblea Nacional
de la República del Salvador,

Considerando:

 Que varios agricultores, vecinos del pueblo de Tecoluca y actualmente detenidos en las cárceles de la ciudad de San Vicente, han solicitado se les amnistíe del delito de usurpación de terrenos pertenecientes á la hacienda "Concepción Ramírez," de la propiedad de doña Soledad Rodríguez; y
 Que de la certificación del auto de detención presentado por los exponentes, aparece que se han expedido órdenes de captura contra más de veinte individuos.

Decreta:

 Art. 1º—Amnistíase incondicionalmente á todos los individuos que tomaron parte en la perpetuación del delito de usurpación de una parte de los terrenos de la hacienda "Concepción Ramírez", de la propiedad de doña Soledad Rodríguez, el día diez y siete de agosto del año próximo pasado.
 Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional: San Salvador, marzo veintiuno de mil ochocientos ochenta y nueve.

José Rosa Pacas,
Presidente.
Francisco Vaquero,
1er Secretario.
Bonifacio Baíres,
2º Secretario.

 Palacio Nacional: San Salvador, marzo veintiséis de mil ochocientos ochenta y nueve.
 Por tanto: ejecútese.
 Francisco Menéndez.

El Sub-Secretario de Estado
en el Despacho de Justicia;
Gregorio Meléndez.
 
La Asamblea Nacional
de la República del Salvador,

Considerando:

 Que la frecuente perpetración de delitos en los campos de los departamentos occidentales, demanda el establecimiento de una Policía Rural, montada, bien organizada, que, obrando con la debida prontitud y energía, proteja en aquellos lugares el importante ramo de la agricultura; y que exigiendo dicha institución considerables gastos para su sostenimiento, es natural que los fondos se formen por el contingente de los mismos agricultores que son los directamente favorecidos.

Decreta:

 Art. 1º—Se establece un Cuerpo de Policía Rural, montada, en cada uno de los departamentos de Santa Ana, Sonsonate y Ahuachapán, los cuales se arreglarán en el desempeño de sus funciones á las leyes vigentes de la materia.
 Art. 2º—Estos cuerpos estarán bajo la dependencia del Gobernador respectivo, quien será auxiliado en los asuntos concernientes á ellos, por una Junta presidida por él, y compuesta del Alcalde de la cabecera, y de tres vecinos del departamento, de entre los cuales se nombrará un Tesorero. El Secretario de cada Gobernación sera el de la respectiva Junta
 Art. 3º—Los vecinos serán nombrados por el Ejecutivo, á propuesta del Gobernador: el cargo, con excepción del de Tesorero, lo desempeñarán gratuitamente, y estarán exonerados durante sus funciones de cargos concejiles.
 Art. 4º—El Cuerpo de Policía se compondrá de un Inspector, de un segundo, y de los demás empleados que demanden las circunstancias y las necesidades de cada departamento.
 La dotación de los empleados se designará por la Junta respectica, sometiéndose á la aprobación del Poder Ejecutivo.
 Art. 5º—Para el sostenimiento de estos Cuerpos de Policía se crea el impuesto de doce y medio centavos por cada quintal (cuarenta y seis kilógramos) de café, que se exporte de los mencionados departamentos.
 Art. 6º—La recaudación de este impuesto se hará por el sistema de guías, que la Tesorería General enviará y cargará á cada Tesorería específica, para que las venda á los respectivos exportadores. Un empleado especial se encargará de la debida fiscalización en las poblaciones en donde fuere necesario, no permitiendo el tránsito de ninguna cantidad de café destinada á la exportación, sin la guía correspondiente.
 El envío de una cantidad de café perteneciente á un departamento con guías correspondientes á otro, será penado por el Gobernador respectivo, con el pago del doble del valor de la defraudación.
 Art. 7º—El Ejecutivo podrá establecer Cuerpos de POlicía de esta clase en aquellos departamentos en donde fueren necesarios, dedicando al sostenimiento de ellos, además de los fondos generalmente destinados al ramo de Policía, los productos de los guías de añil.
 Art. 8º—Un reglamento especial contendrá las demás disposiciones necesarias para la aplicación de esta ley.
 Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional: San Salvador, marzo diez y nueve de mil ochocientos ochenta y nueve.

José Rosa Pacas,
Presidente.
Francisco Vaquero,
1er Secretario.
Bonifacio Baíres,
2º Secretario.

 Palacio Nacional: San Salvador, marzo veintiséis de mil ochocientos ochenta y nueve.
 Por tanto: ejecútese.
 Francisco Menéndez.

El Secretario de Estado
en el Despacho de Gobernación;
José Larreynaga.