LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que es obligación y finalidad primordial del Estado la conservación, fomento y difusión de la cultura;
II. Que conforme al artículo 2 de la Constitución Política, es obligación del Estado asimismo, asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social;
III. Que la Ley de Inquilinato emitida, según Decreto Legislativo Nº 2591 de fecha 18 de febrero de 1958, publicado en el Diario Oficial Nº 35 de fecha 20 de febrero de 1958 y sus reformas, evidenció dentro de sus considerandos, el derecho y el deber del Estado para intervenir por medio de regulaciones especiales, a efecto de balancear los intereses de las partes contratantes en los arrendamientos de viviendas y locales y de manera especial tratándose de arrendamientos para centros educativos públicos y privados y dependientes del Ministerio de Educación o de cualquier otro organismo del Estado donde se imparta enseñanza;
IV. Que con la finalidad de incentivar la difusión de la cultura y del pensamiento en sus diferentes manifestaciones, en beneficio de los habitantes del país, es de importante necesidad asimismo, regular los arrendamientos de centros que fomenten y difundan espectáculos públicos legalmente autorizados que constituyan un medio de solaz y sano esparcimiento para la ciudadanía en general;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Pablo Mateu Llort, Oscar Alfredo Santamaría, Fausto Fuentes Montoya y Héctor Tulio Flores,
DECRETA: la siguiente reforma al artículo 1 letra c) de la LEY DE INQUILINATO:
Art. 1.-Adiciónase a la letra c) del artículo 1. en su parte final y después de la letra "y", la frase siguiente: "demás centros de difusión de la cultura y de espectáculos públicos legalmente autorizados; y".
Art. 2.-El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
Rubén Alfonso Rodriguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodriguez,
Vice-Presidente.
Mario S. Hernández Segura.
Primer Secretario
Matías Romero,
Primer Secretario
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
Victor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
PUBLIQUESE.
CARLOS HUMBERTO ROMERO,
Presidente de la República.
Rafael Flores y Flores,
Ministro de Justicia.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Julio Ernesto Astacio,
Ministro de la Presidencia
de la República.
DECRETO Nº 407.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que es deber fundamental del Estado dictar las disposiciones que sean necesarias para garantizar el mantenimiento del sistema republicano, democrático y representativo del Gobierno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Constitución Política;
II. Que el artículo 158, inciso segundo de la misma Constitución prohíbe la propaganda de doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia, y ante la gravedad de los acontecimientos terroristas y los provocados por la subversión internacional, el Gobierno de la República debe contar con instrumentos legales que aseguren el ejercicio de los derechos individuales y la libertad de los miembros de la comunidad, satisfaciendo así las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general de la sociedad, dando plena vigencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio de los Ministros de Defensa y de Seguridad Pública y de Justicia y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
DECRETA la siguiente:
LEY DE DEFENSA Y GARANTIA
DEL ORDEN PUBLICO
TITULO I
Delitos y Penas
Art. 1.-Son contrarias al régimen democrático establecido por la Constitución Política, las doctrinas totalitarias y cometen delito contra el orden público constitucional, quienes para implantar y apoyar tales doctrinas ejecuten los actos siguientes:
1º-Los que cometieren rebelión o sedición, o en general se alzaren contra el Gobierno legalmente constituido;
2º-Los que induzcan de palabra, por escrito, o por cualquier otro medio, a uno o más miembros de la Fuerza Armada a la indisciplina o a la desobediencia de sus superiores jerárquicos o de los Poderes constituídos del Gobierno de la República;
3º-Los que sin autorización legítima importen, fabriquen, transporten, distribuyan, vendan o acopien clandestinamente, armas, proyectiles, municiones, explosivos, gases asfixiantes, venenosos o lacrimógenos y cualquier otro agresivo químico o bacteriológico; y los aparatos para proyectarlos, o materiales destinados a su fabricación;
4º-Los que inciten, provoquen o fomenten la rebelión o sedición;
5º-Los que conspiren o atenten en cualquier forma contra el régimen constitucional y la paz interior del Estado;
6º-Los que celebren, concierten o faciliten reuniones que tengan por objeto deponer al Gobierno legítimamente constituído;
7º-Los que propaguen, fomenten o se valgan de su estado o condición personal, ya sea de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir el orden social, o la organización política y jurídica que establece la Constitución Política;
8º-Los que se relacionen con personas u organizaciones extranjeras con el objeto de recibir instrucciones y auxilios de cualquier naturaleza, para llevar a cabo alguno de los delitos contemplados en esta ley;
9º-Los que faciliten recursos u otra clase de medios a personas u organizaciones, nacionales o extranjeras para ejecutar en El Salvador alguno de los delitos a que se refiere esta ley;
10º-Los que, siendo funcionarios o empleados públicos, no den cumplimiento, por dolo o culpa, a las leyes, reglamentos, decretos u órdenes que, en circunstancias graves y especiales, impartan las autoridades superiores;
11º-Los que planifiquen o proyecten, inciten o realicen el sabotaje, la destrucción, la paralización o cualquier otra acción u omisión que tenga por objeto alterar el desarrollo normal de las actividades productoras del país, con el fin de perjudicar la economía nacional o de perturbar un servicio público o servicios esenciales a la comundidad;
12º-Los que destruyan, inutilicen o interrumpan instalaciones de los servicios públicos o de los servicios esenciales a la comunidad, o inciten a la ejecución de cualesquiera de los mismos hechos;
13º-Los que se reunieren o asociaren con el objeto de preparar o ejecutar cualesquiera de los delitos contemplados en la presente ley;
14º-Los que participan en alguna organización que sustente doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia, o que se inscriban como miembros de ella;
15º-Los que propaguen de palabra, por escrito o por cualquier otro medio en el interior del país, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a perturbar el orden constitucional o legal, la tranquilidad o seguridad del país, el régimen económico o monetario, o la estabilidad de los valores y efectos públicos; los que den cabida en los medios masivos de difusión a tales noticias e informaciones y los salvadoreños que encontrándose fuera del país divulguen en el exterior noticias e informaciones, de la misma naturaleza;
16º-Los que faciliten, a cualquier título y a sabiendas, inmuebles o locales para reuniones destinadas a ejecutar o concertar actos contra la paz pública, la seguridad interior del Estado o el régimen legalmente establecido;
17º-Los que cometieren atentado contra la persona de los presidentes de los Poderes del Estado, diputados y demás funcionarios a que se refiere el artículo 211 de la Constitución Política;
18º-Los que cometieren: asesinato; secuestro; traición; inteligencia con estado extranjero; terrorismo; violación o allanamiento masivo del lugar de trabajo de un funcionario público, robo a mano armada a instituciones públicas, de crédito o que funcionen con dineros del público; incendios; y explosión u otros estragos simples o agravados.
Para estimar que estos delitos se ejecutan con el objeto de implantar o apoyar doctrinas totalitarias, se tomarán en cuenta los siguientes elementos:
a) La calidad del sujeto o de los sujetos pasivos, ya se trate de funcionarios públicos, militares en servicio activo, miembros de los cuerpos de seguridad, o empresarios;
b) El número o condición de los participantes;
c) El hecho de atribuirse por cualquier medio de difusión haber participado en el delito;
d) Las demostraciones inequívocas y expresas dadas a conocer, de la conexión del hecho con los objetivos de tales doctrinas, consistentes en manifiestos, frases, palabras, letras, signos o siglas de la denominación de agrupaciones clandestinas, y toda otra clase de figuras o emblemas, que aparezcan con anterioridad, simultáneamente, o con posterioridad a la ejecución del delito;
Art. 2.-Sufrirán la pena de tres a siete años de prisión los que cometieren cualesquiera de los delitos comprendidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 1 de esta Ley.
Art. 3.-Sufrirán la pena de dos a cinco años de prisión, los que cometieren cualesquiera de los delitos comprendidos en los numerales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º del artículo 1 de esta Ley
Art. 4.-Sufrirán la pena de uno a tres años de prisión, los que cometieren alguno de los delitos comprendidos en los numerales del 14º al 16º inclusive; y de tres a nueve años de prisión los que cometieren el atentado comprendido en el numeral 17º del artículo 1 de la presente Ley.
Art. 5.-Sufrirán las penas establecidas en el Código Penal, los que cometieren los delitos de asesinato, secuestro, traición, inteligencia con estado extranjero, terrorismo, robo amano armada a las instituciones mencionadas en el Nº 18 del artículo 1, incendio y explosión.
La violación o allanamiento masivo del lugar de trabajo de un funcionario público, será sancionado con prisión de tres a siete años.
Art. 6.-La pena será siempre determinada dentro de los límites mínimo y máximo que señala esta ley. En la aplicación de las penas, el tribunal sentenciador tomará en cuenta las circunstancias concurrentes del delito; los daños, perjuicios y demás efectos causados o que se intentare causar; el grado de peligrosidad en la comisión del delito; la condición, sexo y edad del ofendido, y, en general, cualquier otra circunstancia que por su entidad sea digna de tomarse en cuenta a juicio del mismo tribunal. El tribunal procederá a su prudente arbitrio y no serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 68, 69 y 70 del Código Penal.
Los delitos a que se refiere esta ley no son excarcelables.
Art. 7.-Cuando en las demás leyes penales aparezca tipificado alguno de los delitos contemplados en la presente ley con una pena mayor, el tribunal estará obligado a aplicarla.
Art. 8.-En todo lo que no estuviere previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones del Código Penal.
TITULO II
Competencia
Art. 9.-Corresponde
Conocerá
Igual
Art. 10.-Cuando
Art. 11.-Cuando
Art. 12.-Los
Art. 13.-Serán
TITULO III
Procedimiento
Art. 14.-El
La
Art. 15.-Admitida
Art. 16.-El
Art. 17.-Vencido
Art. 18.-Solamente
Si
Art. 19.-Al
Art. 20.-Durante
Art. 21.-La
Los
Art. 22.-La
Art. 23.-En
Art. 24.-El
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.
Rubén Alfonso Rodriguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodriguez,
Vice-Presidente.
Mario S. Hernández Segura.
Primer Secretario
Matías Romero,
Primer Secretario
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
Victor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.