Diario Oficial de El Salvador/Tomo 229/Número 213
13497
Director: RICARDO MARTELL CAMINOS.Subdirector: LUIS FELIPE MARTINEZ.
TOMO Nº 229NUMERO 213
Sumario
editar
Poder Legislativo
editarLey de Riego y Avenamiento
editaren uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,
Capítulo I
editarDISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 1.—La presente Ley tiene como fin incrementar la producción y la productividad agropecuaria mediante la utilización racional de los recursos suelo y agua, así como la extensión de los beneficios derivados de tal incremento, al mayor número posible de habitantes del país.
Para el logro de tal objeto, esta Ley regula la conservación, el aprovechamiento y la distribución de los recursos hidráulicos del territorio nacional, con fines de riego y avenamiento, y la construcción, conservación y administración de las obras y trabajos pertinentes. Quedan por consiguiente, sujetos a sus disposiciones la realización de las obras y trabajos de control de inundaciones, de avenamiento, de riego, de desecación de pantanos y de tierras anegadizas. También regula la construcción, conservación, y administración de las obras y trabajos necesarios para asegurar la estabilidad de las cuencas y las hoyas hidrográficas y sus manantiales, así como el manejo adecuado de los suelos y la conservación de éstos en los Distritos de Riego y Avenamiento, y la prestación de los servicios técnicos que la ejecución de dichas obras y trabajos requieran.
Art. 2.—Para los fines de esta Ley, decláranse de utilidad pública las obras y trabajos que se efectúen por el Estado, destinados al riego, al avenamiento, al ordenamiento de cuencas y hoyas hidrográficas, al control de inundaciones, al desecamiento de pantanos y tierras anegadizas; lo mismo que las obras y trabajos para rehabilitación, conservación o defensa de los suelos en los Distritos de Riego y Avenamiento, y el mantenimiento de las mencionadas obras,
Art. 3.—Los recursos hidráulicos son bienes nacionales.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por recursos hidráulicos las aguas superficiales y subterráneas, ya sean corrientes o detenidas, incluyendo los álveos o cauces correspondientes.
Se exceptúan las aguas lluvias captadas en embalses artificiales construídos por particulares.
Art. 4.—El Poder Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganadería, de Economía, de Obras Públicas y de Salud Pública y Asistencia Social, asignará prioridades en el uso de los recursos hidráulicos. Los conflictos que se presenten con motivo de tales prioridades o usos, se resolverán en Consejo de Ministros.
El agua para consumo humano goza de prioridad.
Art. 5.—Las mismas autoridades indicadas en el artículo anterior, podrán declarar agotada la utilización de los recursos hidráulicos de una cuenca u hoya hidrográfica, o de parte de ésta, cuando cualesquiera de los Ministros mencionados en dicha disposición estime que han llegado a utilizarse su máxima capacidad. Declarado el agotamiento, no se otorgarán por ningún motivo más concesiones o permisos de uso.
Capítulo II
editarDE LA AUTORIDAD COMPETENTE Y SUS ATRIBUCIONES
Art. 6.—El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la autoridad competente para los fines de esta Ley, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Preparar y realizar de acuerdo con el Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica, los estudios, investigaciones, proyectos, planes y programas de aprovechamiento de recursos hidráulicos con fines agropecuarios;
b) Gestionar la asistencia y cooperación técnica necesaria para la ejecución de las obras y trabajos a que se refiere el artículo siguiente; así como el financiamiento que estime conveniente para las obras que fueren de carácter público;
c) Celebrar los contratos de servicios, trabajos y obras que estime necesarios para la realización de los estudios, investigaciones, proyectos, planes y programas destinados al aprovechamiento de los recursos hidráulicos con fines agropecuarios;
d) Mantener y operar el servicio hidrométrico de las aguas nacionales para el estudio, investigación y aprovechamiento de las mismas;
e) Vigilar e impedir que los cauces o álveos naturales de los ríos se construyan obras y se hagan trabajos sin la autorización respectiva, como así también ordenar su destrucción cuando las obras se hagan sin autorización o en forma distinta a la autorizada, y que se deriven o extraigan aguas en contravención a esta Ley y sus Reglamentos;
f) Dictar las resoluciones, órdenes recomendaciones y cualquiera otra medida que estime conveniente para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos;
g) Sancionar a los infrascritos de la presente Ley y sus Reglamentos, siguiendo para ello los procedimientos pertinentes;
h) Las demás funciones y atribuciones que le fija esta Ley y sus Reglamentos.
Art. 7.—Las obras y trabajos de que trata esta Ley que sean proyectados y ejecutados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería en beneficio de particulares, deberán hacerse con criterio autofinanciable.
Otras instituciones públicas o las personas particulares, naturales o jurídicas podrán hacer obras y trabajos de riego y avenamiento, con sujeción a esta Ley y sus Reglamentos, y con autorización y control del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
A iguales requisitos estarán sometidas las ampliaciones, mejoras o modificaciones de tales obras y trabajos.
Art. 8.—Las estructuras que regulen y midan los caudales de agua no podrán se modificadas, sustituidas o trasladadas sin autorización previa de la autoridad competente.
Art. 9.—Para el cumplimiento de esta ley y sus Reglamentos, los funcionarios y empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán visitar e inspeccionar cualquier inmueble, previo aviso al propietario, poseedor, tenedor o encargado del mismo, presentando la credencial respectiva de su cargo, y proceder a los exámenes, investigaciones y mesuras en dichos inmuebles. En tales casos, los funcionarios y empleados actuarán con la mayor diligencia y cuidado, evitarán causar molestias y daños a las personas y en los cultivos que se encuentren en los inmuebles en referencia y responderán por los daños que por su culpa causaren.
El Estado indemnizará los daños que necesariamente se causaren a los particulares en sus inmuebles en razón de exigirlo así la naturaleza y circunstancias de las obras y trabajos referidos en esta Ley y sus Reglamentos, o que inevitablemente resulten de las actividades técnicas realizadas por dichos funcionarios y empleados en cumplimiento de sus funciones.
Capítulo III
editarREGIMEN DE PERMISOS Y CONCESIONES
Capítulo IV
editarDE LAS AGUAS SUBTERRANEAS
Capítulo V
editarDE LOS DISTRITOS DE RIEGO Y AVENAMIENTO Y DE LAS ASOCIACIONES DE REGANTES
DE LOS DISTRITOS DE RIEGO Y AVENAMIENTO
DE LAS ASOCIACIONES DE REGANTES
Capítulo VI
editarDE LAS CUOTAS, TARIFAS Y EXENCIONES FISCALES
DE LAS CUOTAS Y DE LAS TARIFAS
EXENCIONES FISCALES
Capítulo VII
editarDE LAS SERVIDUMBRES
Capítulo VIII
editarDE LA EXPROPIACION
Capítulo IX
editarSanciones y Procedimientos
Capítulo X
editarDisposiciones Generales y Transitorias
Art. 106.—
Art. 107.—
Art. 108.—Queda derogada la Ley de Avenamiento y Riego emitida por el Directorio Cívico Militar, por Decreto Nº 458 de fecha 11 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 234, Tomo 193, de fecha 20 del mismo mes y año, y ratificado por la Asamblea Constituyente, por Decreto Nº 4, de fecha 3 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 1, Tomo 194, de fecha 3 del mismo mes y año. Quedan derogadas también todas las disposiciones contenidas en las Leyes o Reglamentos en vigencia en todo lo que se oponga a esta Ley.
Art. 109.—El presente Decreto entrará en vigencia quince días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos setenta.
Presidente en funciones.
Vice-Presidente.
Primer Secretario.
Armando Molina,
Primer Secretario. |
Jorge Hernández Colocho,
Primer Secretario. |
Manuel Lasala Gallegos,
Segundo Secretario. |
José Francisco Guerrero,
Segundo Secretario. |
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta.
PUBLIQUESE.
Presidente de la República.
Ministro de Agricultura
y Ganadería.
Secretario General de la Presidencia
de la República.