Diario Oficial de El Salvador/Tomo 21/Número 181


República del Salvador en Centro-América.869

Diario Oficial.


Tomo 21. Num. 181

San Salvador, Jueves 12 de Agosto de 1886.


Sección Oficial

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Seccion Oficial.

Poder Legislativo

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Poder Legislativo.
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Asamblea Nacional Constituyente.
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Trigésima sesión de la Asamblea Nacional Constituyente, celebrada el día 3 de Agosto de 1886.

En el Palacio Nacional de San Salvador, á la una de la tarde del día tres de Agosto de mil ochocientos ochenta y seis. Concurrieron los señores Representantes, Presidente Ruiz, Vice-Presidente Jiménez Aguilar, Amaya, Espinoza, García, Huezo, Ibarra, López, Mirón, Morales, Mena, Ochoa, Rosa, Rosales (don Francisco), Rosales (don David), Rodríguez, Salegio, Villatoro, Zelaya y los infrascritos Secretarios; sin asistencia de los señores Guandique, Merino y Parrilla con licencia y Galindo, Guzmán y Palma sin ella. Abierta la sesión se dió lectura al acta anterior y puesta á discusión, el Representante señor Aguilar pidió se consignara su voto contra la aprobación de los artículos 95 y 96 del Proyecto, y acordado así, fué aprobada. Se leyó una solicitud del señor Presidente doctor Ruiz en que pide se le conceda licencia por algunos días, en razón de hallarse enfermo, y se declaró sin lugar. Se suspendió la sesión y continuada de nuevo, el Representante señor Ruiz propuso se reconsiderasen ciertos artículos relativos á la organización del Poder Judicial, presentando las reformas que le parecían convenientes; y tomada en consideración, se acordó: que sobre dicha proposición dictaminase lo conveniente la "Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales". Se leyó una moción del Representante Romero, en que expresa: que no habiendo en el Reglamento interior una disposición que prevea el caso de como deba organizarse la mesa cuando falten los Secretarios ó Pro-Secretarios, por lo cual no hubo sesión el dos de los corrientes, pedía al Honorable Congreso resolviera la manera de llenar dicho vacío. Tomado en consideración y dispensados los trámites, á moción del mismo señor Romero, se puso á discusión y el señor Representante López pidió que se agregara al Reglamento un artículo adicional, concebido en estos términos: "En falta de los Secretarios y Pro-Secretarios, la Asamblea elegirá los Secretarios interinos que sean necesarios", y fué desechada. Se suspendio la sesión y continuada de nuevo, el Representante Ochoa propuso el artículo siguiente: "Cuando por falta de todos ó de alguno de los miembros de la mesa, no pudiese haber sesión y hubiere quorum, la Asamblea elegirá interinamente, y para aquel acto, los miembros necesarios para la organización de la mesa", y fué aprobado. Se levantó la sesion.

Antonio Ruiz, Presidente.
Máximo Mancía, Secretario.
Jesús Romero, Pro-Secretario.

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Proyecto de Ley de Elecciones

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Soberano Congreso Constituyente:

Comisionados para redactar un proyecto de "Ley de Elecciones," en armonía con la Constitución que está para emitirse, tenemos el honor de presentaros nuestro trabajo, que, como toda obra de los hombres, no lo juzgamos exento de imperfecciones.
Para su elaboración, hemos examinado las leyes que anteriormente se han emitido sobre la misma materia, y el proyecto formado por la Asamblea Constituyente del año próximo pasado, adoptando de aquellas y de éste, lo que á nuestro juicio ha parecido conveniente, según las actuales costumbres y el estado de adelanto en que se encuentran generalmente los pueblos de la República.
Pocas son las innovaciones que se han introducido, pues las leyes preexistentes sobre el particular, han prescrito lo bastante para garantir el sufragio de los manejos que con frecuencia se cometen, los que regularmente no han dependido de la falta de buenas disposiciones legales, sinó de las pasiones encontradas de los diferentes bandos políticos, y de las ambiciones bastardas que se ponen en juego en las campañas electorales.
Se ha disminuido el número de los individuos del Directorio para recibir el
También se han establecido algunas sanciones penales con el objeto de evi-
Se impone asimismo á las Municipalidades la obligación de inscribir de ofi-
En fin, nuestro propósito ha sido corresponder, en cuanto ha estado en la esfera de nuestras facultades, á los deseos del Soberano Congreso Constituyente; abrigando la esperanza de que los errores ó inexactitudes que pueda contener nuestro proyecto; serán rectificados con la ilustrada discusión de los Honorables Representantes.
San Salvador, Agosto 10 de 1886.

Claudio Ochoa.—Jesús Romero.
Jeremías Guandique.
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Proyecto
de
Ley de Elecciones.
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El Congreso Constituyente de la República del Salvador, en uso de sus facultades y en cumplimiento de los artículos 126 y 149 de la Constitución;

Decreta

la siguiente Ley Reglamentaria de elecciones.

Capítulo I

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Capítulo I.
División territorial.

Art. 1.—El territorio del Salvador se divide por ahora en catorce Departamentos, y en tantos Cantones como poblaciones hay en la República y que expresa la tabla adjunta.
Art. 2.—Cada Departamento electoral elegirá tres Diputados propietarios y dos suplentes.

Capítulo II

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Capítulo II.
Calificación de ciudadanos.

Art. 3.—Las elecciones de Diputados lo mismo que las de Presidente y Vice-Presidente de la República, se practicarán por los ciudadanos previamente calificados.
Art. 4.—La calificación se hará por las respectivas Municipalidades, comenzando el 15 d Setiembre y concluyendo el 15 de Diciembre. Al efecto llevarán un libro de registro en donde inscribirán á todas las personas que lo soliciten, con tal que reunan las condiciones exigidas por el artículo 51 de la Constitución.
Dentro de los último quince días del término señalado en el inciso primero, las Municipalidades inscribirán de oficio, ó á pedimento de cualquier ciudadano, á todas las personas de su respectiva comprensión que reunan las condiciones del inciso que precede.
Art. 5.—Durante el término de la calificación, el libro estará abierto y podrá ser inspeccionado por cualquiera persona que quiera cerciorarse ó tomar nota de los ciudadanos que han sido registra- página 870 dos; concluido dicho término, se cerrará el registro, poniéndose á continuación del último nombre, una razón en que conste el número de ciudadanos, las circunstancias de no haberse presentado más y el motivo de no haber sido inscritos, no obstante su presentación. Esta diligencia será autorizada con las firmas de los municipales y los secretarios, quedando definitivamente cerrados los libros de calificación.
Art. 6.—El Alcalde de cada población remitirá al Gobernador respectivo, dentro de los tres días siguientes de cerrados los registros, una copia autorizada por él y su secretario, de la calificación hecha en el año, incluyendo la diligencia final, y fijará en cuatro de los lugares más públicos de la población, otras copias iguales.
Los Gobernadores, dentro de tercero día de recibidas dichas copias, las remitirán al Ministerio de Gobernación para que se publiquen de preferencia en el periódico oficial.
Art. 7.—Toda persona tendrá derecho de pedir la inscripción de individuos