Diario Oficial de El Salvador/Tomo 12/Número 142

página 609


REPÚBLICA DE EL SALVADOR—CENTRO AMÉRICA 609

DIARIO OFICIAL


TOMO 12 San Salvador, Viernes 30 de Junio de 1882 NUM. 142


Sección Oficial

editar
SECCION OFICIAL.

Ministerio de Relaciones Exteriores

editar
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

Palacio Nacional:
San Salvador, Junio 27 de 1882.

habiéndose estipulado en la Convención telegráfica celebrada con el Gobierno de Honduras el año de 1879, que por la trasmisión de los partes dirigidos de una á otra de ambas Repúblicas, solo se cobraría el mismo impuesto designado para el interior de cada país; y hallándose actualmente establecida la comunicación telegráfica con las demás Repúblicas de Centro-América, el Poder Ejecutivo, acuerda: extender á ellas igual franquicia á la estipulada con el Gobierno de Honduras, á fin de hacer más fáciles y frecuentes las fraternales relaciones que con dichas Repúblicas cultiva la del Salvador.—Comuníquese.

(Rubricado por el señor Presidente.)

El Ministro de Relaciones Exteriores,
Gallegos.



Ministerio de Hacienda y Guerra

editar
MINISTERIO DE HACIENDA Y GUERRA.

Palacio Nacional:
San Salvador, Junio 28 de 1882.

Informado el Supremo Gobierno que muchas de las facturas de mercaderías destinadas á los puertos de esta República, no vienen escritas en español, á pesar de la disposición legal que establece vengan en dicho idioma, el Supremo Poder Ejecutivo, acuerda: 1º Recordar á los Cónsules de la República la obligación que les impone la ley de no certificar ninguna factura de mercaderías que envíen para su consumo en esta República si no les fuese presentada en idioma español: 2º En obsequio de los intereses fiscales, tampoco podrán certificar aquellas que no expresen la calidad de la mercadería, su peso, largo ó ancho, el precio á que haya sido comprada en fábrica y el peso bruto que cada bulto contenga; y 3º Este acuerdo se trascribirá al señor Ministro de Relaciones Exteriores, á fin de que por medio de una circular lo ponga en conocimiento de los señores Cónsules para que tenga su debido cumplimiento.

(Rubricado por el señor Presidente.)

El Secretario de Estado en el
despacho de Hacienda, Guerra y Marina;

Melendez.



Ministerio de Gobernación y Fomento

editar
MINISTERIO DE GOBERNACION Y FOMENTO.

El Supremo Poder Ejecutivo, en uso de sus facultades ordinarias, y considerando:

Que creada recientemente la Oficina central de Estadística, debe levantarse el censo de la población como base indispensable para sus importantes trabajos; y que para el ejercicio de la administración pública, es necesario observar periódicamente el movimiento general de la población de la República,

decreta:

Artículo 1.—El dia primero del mes de Octubre del corriente año, se levantará en la República el censo de la población, en el tiempo, modo y forma que se determina en los artículos siguientes.

Art. 2.—El censo se levantará por departamentos, según la división política territorial.

Art. 3.—La dirección é inspección general en la formación del censo, compete á la Oficina central de Estadística, la cual, prévio conocimiento del Ministerio de que depende, formulará oportunamente los modelos respectivos y comunicará todas las instrucciones que fueren necesarias.

Art. 4.—La formación del censo de cada departamento correrá á cargo inmediato del gobernador respectivo, quien dictará á las autoridades de su dependencia las órdenes y evidencias que fueren más eficaces [...] para el efecto.

[...]los gobernadores cuidarán escrupulosamente de que no quede ciudad, villa, pueblo, aldea, caserío, ni hacienda comprendidos en la jurisdicción de su mando, cuyos habitantes no sean debidametne mepadronados.

Art. 5.—Todo individuo será empadronado en el lugar donde se halle el dia 1º de Octubre citado.

El empadronamiento empezará á las ocho de la mañana, y continuará hasta las seis de la tarde, si fuere necesario, pudiendo concluirse en el dia ò dias siguientes, cuando alguna circunstancia imprevista hubiere impedido hacerlo en el dia señalado. Los transeuntes no empadronados que llegaren después de las horas del dia indicado á cualquiera población, se presentarán á la alcaldía municipal para que se les anote; y los dueños de hoteles, casas de huéspedes y jefes de familia, cada cual en su caso, darán á aquella autoridad el aviso respectivo.

Art. 6.—Para el exacto cumplimiento de lo prevenido en el artículo 1º, se nombrarán pro los alcaldes, comisiones empadronadoras compuestas de dos ó más individuos, para cada calle de la ciudad, villa ó pueblo que se va á anotar; pero cuando éstas constituyeren una mera agrupación de casas, esto es, sin orden en sus calles, los alcaldes, harán una división por barrios ó del modo que fuere más conveniente, y según ella, nombrarán las comisiones que fueren necesarias.

Art. 7.—Para los caseríos ó aldeas, cuarteles, cárceles, hospitales, hospicios, escuelas primarias y hoteles, se nombrará por los alcaldes municipales una comisión especial, quedando los jefes de los establecimientos en la obligación de auxiliar á las respectivas comisiones en el acto del empadronamiento.

Art. 8.—Las comisiones, concluido el empadronamiento de su cargo, pasarán dentro de tres dias sus trabajos al alcalde, quien los remitirá al gobernador del departamento, con el informe de ser exactos ó deficientes y por qué causas, según las noticias que recibieren de las comisiones ó por el conocimiento que tengan de los lugares.

Art. 9.—Cuando haya que levantarse el censo de una aldea, valle ó caserío distante, y en él no hubieren individuos capaces para encargarse de este trabajo, los alcaldes nombrarán anticipadamente á las autoridades auxiliares, designándoles el valle que deben ir á empadronar, é instruyéndoles previamente.

Art. 10.—Los alcaldes cuidarán de remitir á los dueños ó administradores de fincas, haciendas y minas en esplotación, ubicadas en su respectiva jurisdicción, con la anterioridad debida, los modelos necesarios para que anoten á los jornaleros y servidumbre de su dependencia y á los arrendatarios comprendidos en ellas. Junto con los modelos enviará un ejemplar del presente decreto y las instrucciones indicadas.

Art. 11.—El nombramiento que se haga en los ciudadanos de la República para formar dichas comisiones, se considerara como cargo concejil, y por lo tanto obligatorio, no admitiéndose más excusas que las legales bajo el concepto expresado.

Art. 12.—Los modelos para el censo, tendrán las columnas necesarias para hacer constar el nombre y apellido los habitantes de la República, el sexo, raza, edad, instrucción reducida á si saben leer ó escribir, estado civil, profesión ú oficio, domicilio, nacionalidad, defectos físicos y enfermedades mentales, religión y clase de habitación que ocupen las personas que se empadronen.

Art. 13.—El alcalde primer regidor y el secretario municipal en todas las poblaciones de la República, compondrán una Junta empadronadora y se reunirán cuantas veces sea necesario para que no se omita ninguna instrucción ó providencia previa al empadronamiento.

Art. 14.—Para el exacto cumplimiento del presente Decreto, los gobernadores harán, desde luego, que se instalen todas las Juntas empadronadoras de las poblaciones de su mando y que se observen las instrucciones que la Oficina central de Estadìstica les comunicare: remitirán á las alcaldías municipales el número suficiente de modelos que le enviará la misma oficina, para que aquellas á su vez las entreguen á las respectivas comisiones, percibiendo recibo de dichos modelos: allanarán las dificultades de cualquier género que sean y aclararán las dudas que sobrevengan á las juntas ó comisiones empadronadoras, dando aviso oportunametne á la oficina central de haberse dictado todas las providenicas previas al empadronamiento.

Art. 15.—Los gobernadores, despues de concluido el empadronamiento, y ya en posesión de los censos que le hubieren remitido las municipalidades de su jurisdicción, observarán detenidamente si haquedado algún pueblo, caserío, hacienda ó lugar habitado que no haya sido empadronado; si no encontraren falta alguna, los mandarán originales á la Oficina central de Estadística, y en el caso contrario, dictarán antes las disposiciones enérgicas convenientes para que se subsanen los defectos ó errores, en un corto término que señalará.

Los alcaldes que observaren igual falta, deficiencia ó error, darán inmediata- página 610 mente parte de ello á la gobernación respectiva.

Art. 16.—Recibidos los padrones parciales de la República por la Oficina central de Estadística, ésta formará el resumen general del censo de la población de la República y, además, los cuadros que previene el Reglamento de dicha Oficina.

Art. 17.—Quedan exceptuados del empadronamiento prevenido por los artículos anteriores, los agentes diplomáticos extranjeros, sus secretarios, familia y servidumbre.

Art. 18.—Toda omisión maliciosa ó negligencia de las autoridades subalternas departamentales, respecto de las obligaciones que les impone el presente decreto, será castigada por el gobernador respectivo, con una multa de cinco á cincuenta pesos, según las circunstanicas.

Dado en el Palacio Nacional: San Salvador, Junio veintiseis de mil ochocientos ochenta y dos.

Rafael Zaldivar.

El Sub-Secretario de Estado
den el despacho de Gobernación y Fomento;

Eduardo Arriola.



Ministerio de Instrucción Pública

editar
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA.

Palacio Nacional:
San Salvador, Junio 28 de 1882.

...