Diario Oficial de El Salvador/Tomo 114/Número 139
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TOMO 114 NUM. 139
Sumario
editarDecrétase la Ley de Migración |
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Se deja sin efecto el acuerdo por el cual fué reconocido interinamente don Gonzalo Obregón como Encargado del Consulado General de Chile en El Salvador |
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Se adiciona nuevamente el decreto gubernativo, referente a la portación de armas |
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Nombramientos de carteros en el Ramo de Correos |
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Se concede nueva licencia a don Enrique Yúdice, Contador Vista de la Aduana de La Libertad |
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Permútanse a los Administradores de Rentas de San Vicente y Ahuachapán, señores Humberto Trabanino G. y Eugenio Velasco, respectivamente |
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Cancélase la pensión mensual de C. 52.20 al coronel Manuel Yúdice Rossi, por haber fallecido |
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Se acepta la renuncia a la señorita Elena Revelo, del cargo de Directora de la Escuela de niñas de Santiago de María |
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Nómbrase Director de la Escuela de varones de Tapalhuaca, a don Carlos E. Aguilar |
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Se asigna a la señorita María Amelia Estrada, la pensión de C. 42.00 mensuales |
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Reorganízanse la Junta y Comisiones de Educación Pública Primaria del departamento de Cabañas |
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Distribución de C. 160.00 para gastos de escritorio de la Corte Suprema de Justicia |
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Se reforma el artículo 2º. del Reglamento de la Junta Constructora de Caminos de Jucuapa |
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Se adiciona el acuerdo por el cual se nombró a don Rinaldo López Loucel, escribiente encargado de la tramitación de unos expedientes |
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Asígnase a doña Antonia Hernández v. de Arbizú, la pensión de C. 180.00 mensuales |
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Pago de C. 20.00 a don Alejandro Huezo |
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Se aprueba el contrato para la construcción de una fosa séptica y un pozo absorbente en el Manicomio Central |
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Se jubila al doctor Juan Bautista Magaña, asignándosele la pensión de C. 60.00 mensuales |
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Se nombra al doctor Federico Rosales, Director del Hospicio y Sala Cuna de San Miguel (nueva publicación) |
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Nómbrase Vacunador ambulante de emergencia de este departamento, a don Octavio Araujo |
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Pago de C. 4.92 a los Ferrocarriles Internacionales de Centro América |
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Poder Legislativo
editarLey de Migración
editarDecreto Nº. 86
Considerando: que para la mejor defensa y protección de la Sociedad y del Estado así como de los intereses nacionales, conviene dictar las disposiciones a que debe sujetarse el ingreso y salida del territorio de la República de toda clase de personas;
Por tanto: a iniciativa del Poder Ejecutivo visto el informe de la Corte Suprema de Justicia y en uso de sus facultades constitucionales,
Decreta la siguiente
Capítulo I
editarArt. 1º.—Para entrar o salir del país es necesario autorización previa, la que deberá obtenerse de las autoridades encargadas de controlar la migración.
Art. 2º.—La Dirección General de Policía ejercerá el control general de la migración en la República por medio de la Oficina Central de Migración, bajo su dependencia, y de las Delegaciones respectivas.
Art. 3º.—Serán Delegaciones de la Oficina Central de Migración:
En el extranjero, los Consulados Salvadoreños; y en el interior, las Capitanías de Puertos, las Comandancias Locales y Direcciones de Policía Departamentales o de poblaciones fronterizas, los Resguardos de Frontera y demás funcionarios que el Ejecutivo designe.
Art. 4º.—El control migratorio consistirá:
Art. 5º.—
Art. 6º.—
Art. 7º.—
Art. 8º.—
Art. 9º.—
Capítulo II
editarArt. 10.—Todo salvadoreño que salga del país deberá presentar a la Oficina Central de Migración o a sus Delegaciones en la República la Cédula de Vecindad respectiva y el comprobante de solvencia con el Fisco y Municipio de todo impuesto. La misma obligación tendrá todo extranjero residente.
Si la falta de solvencia obedece a culpa de las oficinas tasadoras o receptoras y no a mora del interesado, y éste prueba la absoluta necesidad y urgencia de salir del país con informe favorable de la oficina tasadora o receptora respectiva y del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le concederá el permiso, si deja bienes o fianza que respondan al pago de los impuestos adeudados.
El extranjero transeunte sólo estará obligado a presentar su Tarjeta Individual de Identificación.
La Cédula de Vecindad o la tarjeta Individual de Identificación no conceden el derecho de inmigrar o el de emigrar, ya que éstos que dan sujetos al cumplimiento de los demás requisitos que establece esta Ley. La Tarjeta Individual de Identificación solamente constituye una presunción de que su tenedor, a cuyo nombre se ha extendido, es de la nacionalidad que ella aparece. admite, por consiguiente, prueba en contrario.
Art. 11.—La Oficina Central de Migración o sus Delegaciones expedirán las Tarjetas Individuales de Identificación, sujetándose para ello a las disposiciones de la presente ley y de su Reglamento. Si fuere una Delegación la expedidora de la Tarjeta, se sujetará además a las instrucciones que al efecto le comunique la Oficina Central de Migración.
Art. 12.—Las autoridades de migración no concederán permiso para entrar o salir del territorio de la República si el interesado no exhibe previamente su Cédula de Vecindad o su Tarjeta Individual de Identificación en su caso. Este permiso consistirá en una razón sellada que las autoridades de migración pondrán al reverso de la Cédula de Vecindad o Tarjeta de Identificación.
Art. 13.—
Art. 14.—
Art. 15.—
Art. 16.—
Art. 17.—
Art. 18.—
Art. 19.—
Art. 20.—
Art. 21.—
Art. 22.—
Art. 23.—
Art. 24.—
Capítulo III
editarArt. 25.—Se prohibe la entrada al país, a los extranjeros comprendidos en uno o más de los casos siguientes:
1º.) A los que padezcan de una enfermedad contagiosa o venérea; especialmente a los enfermos de peste bubónica, cólera, fiebre amarilla, meningitis en cualquiera de sus formas, fiebre tifoidea, tifo exantemático, erisipela, sarampión, escarlatina, viruela, difteria, poliomielitis infantil o parálisis atrófica de la infancia, parálisis espinal aguda del adulto, polioencefalitis aguda o sub-aguda, hidrofobia, lepra, ankilostomiasis, sífilis, chancros, gonorrea, tracoma, tuberculosis, beri-beri, sarna, encefalitis crónica de la infancia, filariosis, y de cualquiera otra enfermedad que por declaración de la Dirección General de Sanidad se considere transmisible.
2º.) A los tahures, vagos, rateros y prostitutas, así como a los que explotan, fomentan la prostitución o viven a sus expensas; y a los ebrios habituales.
3º.) A los mendigos; a los ancianos, raquíticos, deformes de nacimiento, mancos, cojos, jorobados, ciegos o de otro modo lisiados, epilépticos y a los que padecen de enajenación mental, siempre que por tales defectos físicos o mentales sean ineptos para el trabajo y constituyan una carga para la Sociedad o para el Estado.
4º.) A los toxicómanos y a los que se dediquen al tráfico ilegal de drogas enervantes o heroicas; lo fomenten o exploten.
5º.) A los que se dediquen a comercios fraudulentos o ilícitos y a los contrabandistas en general.
6º.) A los prófugos de presidio.
7º.) A los procesados o condenados en países extranjeros por piratería, incendio, asesinato, plagio, robo, hurto, estafa, falsificación de moneda, de billetes de banco, bonos del tesoro u otros documentos de créditos públicos o fabricación ilícita o falsificación de sellos, punzones, troqueles, planchas u otros objetos que sirvan para la preparación de tales documentos o para la acuñación de la moneda, y en general a todos los deportados de un país extranjero o que sean perseguidos por cualquier delito común que conforme a las leyes salvadoreñas esté penado; a los condenados por delitos políticos, aunque por consecuencia resultase un delito común.
8º.) A los que aconsejan, profesan, enseñan, escriben, publican o incitan a escribir o publicar o hacen imprimir, publicar, distribuir o exhibir o posean con tales fines material manuscrito o impreso, en que se aconseje, profese o enseñe a) La oposición a todo Gobierno organizado; b) Doctrinas contrarias al régimen constitucional de la República; c) El derrocamiento por la fuerza o por la violencia, del GObierno de El Salvador, o de su régimen constitucional, o de cualesquiera de sus leyes; d) El deber, necesidad o conveniencia de efectuar asaltos o matanzas de cualquiera de los funcionarios del Estado, o de particulares, o de cualquier otro gobierno organizado; e) El daño, desmejoramiento o destrucción de la propiedad; f) La obstrucción obrera mediante huelgas, luchas de clases, organizaciones revolucionarias o con tendencias comunistas.
9º.) A los anarquistas, terroristas, o a los que sean miembros o afiliados de organizaciones, asociaciones o grupos que propaguen doctrinas contrarias a la familia, a la propiedad privada, o al régimen social y económico establecidos en El Salvador y en general a los que por su conducta o antecedentes fueren peligrosos para el bienestar social, la moral y el orden público.
10) A los nacionales de un país que se encuentre en guerra con la República.
11) A los braceros que vengan a desplazar a trabajadores salvadoreños, agravando con este motivo el problema de los sin trabajo y a cualquiera clase de obreros, oficinistas, empleados, profesionales o negociantes que a juicio del Ministerio de Trabajo también vengan a desplazar a salvadoreños de la misma categoría.
El Poder Ejecutivo en todo tiempo podrá restringir o ampliar esta disposición según convenga a los intereses nacionales, en determinadas circunstancias.
12) A los que pretendan entrar al territorio con documentación falsa, o que no puedan adquirir su Tarjeta de Identificación por no tener en regla las documentos necesarios al efecto.
13) A los vendedores ambulantes, charlatanes o buhoneros, a menos que antes hayan residido en el país y puedan exhibir la patente a que se refieren los Arts. 114 y 115 de la Ley de Policía.
14) A los indígenas originarios de la China o de Mongolia; a los de raza negra; a los malayos y a los gitanos, conocidos también en el país con el nombre de "húngaros", exceptuándose de esta disposición a aquellos que habiéndose radicado en el territorio de la República regresen a ésta después de una ausencia no mayor de un año habiendo obtenido antes de su salida del país una autorización expresa para regresar, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
15) A los que no hagan el pago del impuesto de inmigración a que se refiere el Art. 54 de esta Ley, y del establecido o que se establezca a favor del turismo.
16) A los que no puedan exhibir ante las autoridades de migración la cantidad de quinientos colones o su equivalente en efectivo en monedas extranjeras o en valores bancarios; exceptuándose de esta obligación las personas que vengan al país empleadas por alguna casa comercial o industrial que garanticen a satisfacción de la Oficina Central de Migración, que devengarán un sueldo suficiente para sus gastos durante su permanencia en el país, y también para su regreso.
Art. 26.—No se permitirá asimismo el ingreso al país de nuevos inmigrantes origina- rios de Arabia, Líbano, Siria, Palestina o Turquía, generalmente conocidos con el nombre de "turcos", presumiéndoseles incluídos en la prohibición contenida en el Nº. 11 del artículo anterior; pero quedan exceptuados de esta disposición los cónyuges, padres o hijos legítimos de los individuos a que la misma se refiere, ya establecidos en el país y con medios suficientes para vivir. Para el ingreso de éstos, habrá de obtenerse permiso previo de la Oficina Central de Migración, sin cuyo permiso no se les expedirá Tarjeta Individual de Identificación por las Delegaciones de la misma.
Las personas a que se refiere este artículo, que se encuentren domiciliadas en la República observando buena conducta y tengan medios conocidos de subsistencia, podrán entrar y salir del país previo permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores e identificación que no deje lugar a fraudes.
Art. 27.—Incumbe a los inmigrantes, en todo tiempo, exhibir a las autoridades al ser para ello requeridos, prueba documental de buena conducta, así como de tener alguna profesión, oficio o manera honesta de vivir, y de estar vacunado. Bastará cualquiera presunción para considerar a un inmigrante comprendido en cualquiera de las circunstancias previstas por el Art. 25 de esta Ley. En caso de duda los inmigrantes serán detenidos y puestos en observación en las Direcciones de Policía a costa de las Compañías de transportes de cualquiera clase en que hayan ingresado, si la duda se comprueba, en tanto que se hacen las investigaciones necesarias.
Art. 28.—
Art. 29.—
Capítulo IV
editarArt. 30.—
Art. 31.—
Art. 32.—
Art. 33.—
Art. 34.—
Art. 35.—
Art. 36.—
Art. 37.—
Art. 38.—
Art. 39.—
Art. 40.—
Art. 41.—
Capítulo V
editarArt. 42.—
Art. 43.—
Art. 44.—
Art. 45.—
Art. 46.—
Art. 47.—
Art. 48.—
Art. 49.—
Art. 50.—
Art. 51.—
Capítulo VI
editarArt. 52.—
Art. 53.—
Capítulo VII
editarArt. 54.—
Art. 55.—
Art. 56.—
Art. 57.—
Art. 58.—
Art. 59.—
Dado en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo, Palacio Nacional: San Salvador, a los doce días del mes de junio de mil novecientos treinta y tres.
P. Guzmán Trigueros,
1er Secretario.
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Franco. Fedo. Reyes,
2º. Secretario.
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Palacio Nacional: san Salvador, catorce de junio de mil novecientos treinta y tres.
Cúmplase,
Maximiliano H. Martínez,
Presidente Constitucional.
Ministro de Relaciones Exteriores.
Salvador Castaneda C.,
Ministro de Gobernación.
Poder Ejecutivo
editarSecretaría de Relaciones Exteriores
editarSan Salvador, 17 de junio de 1933.
Habiendo comunicado el señor Cónsul de Chile, don Braulio Pérez Marchant, al Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio Nº. 81, de ayer, que, por haber regresado de su viaje al exterior, ese mismo día reasumió sus funciones de Encargado del Consulado General de su país en El Salvador, el Poder Ejecutivo acuerda: dejar sin efectos el Acuerdo Nº. 110 del 3 de junio en curso, publicado en el "Diario Oficial" corespondiente al día 7 de este mismo mes, por medio del cual se reconoció al señor Vice Cónsul de México, don Gonzalo Obregón, como Encargado del Consulado General de Chile, mientras durara la ausencia del señor Pérez Marchant.—Comuníquese.
(Rubricado por el señor Presidente).
Araujo.