Decretos Nº 1, 7 y 114, del 15 y 29 de octubre de 1979 y 8 de febrero de 1980, de la Junta Revolucionaria de Gobierno de El Salvador

​Decreto Nº 1.—La Junta Revolucionaria de Gobierno asume los Poderes Legislativo y Ejecutivo para ejercerlos de acuerdo a las facultades y funciones establecidas en la Constitución Política vigente
Decreto Nº 7.—Interpretación auténtica del Decreto Nº 1 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 15 de octubre del año en curso
Decreto Nº 114.—Ampliación del Decreto Nº 1 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 15 de octubre de 1979​
 (1979)
Publicados en los Diarios Oficiales Nos. 191, 202 y 29, Tomos Nos. 265, 265 y 266, de fechas 15 de octubre de 1979, 30 de octubre de 1979 y 11 de febrero de 1980, respectivamente. Entraron en vigencia inmediatamente.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto Nº 1

La Junta Revolucionaria de Gobierno, según lo acordado en acta emitida por los Jefes y Oficiales de la Fuerza Armada, en la Primera Brigada de Infantería, a las veinte horas de este día,

decreta:

I. Asumir los Poderes Legislativo y Ejecutivo, para ejercerlos de acuerdo a las facultades y funciones establecidas en la Constitución Política vigente;
II. En ejercicio del derecho de insurrección, separa de su cargo al Presidente, Sr. Gral. Carlos Humerto Romero, al Vice-Presidente de la República, a los designados a la Presidencia, a los Ministros y Subsecretarios de Estado, al Fiscal General de la República y al Procurador General de Pobres, a los Diputados de la Asamblea Legislativa, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los Miembros del Consejo Central de Elecciones y al Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República;
III. Reconocer la vigencia de la actual Constitución Política de la República, y todas las leyes, Reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones que norman la vida Institucional de la República;
IV. Gobernar, en uso de la función legislativa asumida y durante el tiempo en que ejerza el Gobierno, por medio de decretos que tendrán fuerza de ley; y
V. El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial: San Salvador, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
Coronel e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.
Coronel Adolfo Arnoldo Majano.


D. O. Nº 191, T. 265, del 15 de octubre de 1979.



Decreto Nº 7

La Junta Revolucionaria de Gobierno,

considerando:

I.— Que la Junta Revolucionaria de Gobierno, seún Decreto Nº 1, emitido en Casa Presidencial a los quince días del mes de octubre del presente año, asumió los Poderes Legislativo y Ejecutivo para ejercerlos de acuerdo a las facultades y funciones establecidas en la Constitución de 1962 y reconoció su vigencia así como la de todas las leyes, reglamentos, ordenanzas y demás disposiciones que norman la vida institucional de la República;
II.— Que dicha acción constituyó el ejercicio del Derecho Inmanente de Insurrección, último recurso del pueblo para restablecer el orden constitucional conculcado por el régimen depuesto. Derecho de Insurrección que ha sido ejercido por intermedio de la Fuerza Armada de la República; la cual no ha sido más que realizar las funciones de hacer cumplir la ley, mantener el orden público y garantizar los derechos constitucionales que el pueblo soberano le ha conferido en el Art. 112 de la Constitición.
III.— Que por haberse agotado las instancias normales para corregir la injusticia, surgió un verdadero estado de necesidad ante el cual no quedó otro remedio que la remoción de los funcionarios del régimen anterior; quienes habían contrariado el fin del Estado y sus deberes de gobernantes; lo que legitimó el desarrollo pleno del Derecho de Insurrección para proteger un bien jurídico de mayor jerarquía, por tener preeminencia el restablecimiento del orden constitucional conculcado.
IV.— Que, en consecuencia, ha quedado suspendida la aplicación de disposiciones constitucionales que norman la organización y funcionamiento del Gobierno en el entendido que será temporal mientras subsistan y se corrijan las causas que han dado lugar al estado de necesidad.

Por tanto,

en uso de sus facultades, Decreta, Sanciona y Promulga:
Art. 1.— Interprétase auténticamente el Decreto Nº 1 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de fecha 15 de octubre de mil novecientos setenta y nueve, publicado en Diario Oficial Nº 191, Tomo 265, de la misma fecha, en la siguiente forma:
I. Se reconoce la vigencia de la Constitución de mil novecientos sesenta y dos y queda suspendida la aplicación de las normas que regulan la organización de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y las referentes a los períodos de duración en sus cargos de los miembros de los Concejos Municipales así como en su forma de elección.
II. La suspensión en la aplicación de la normas constitucionales mencionadas terminará cuando el Presidente y Vice-Presidente de la República, los miembros de la Asamblea Legislativa y los miembros de los Concejos Municipales sean electos y tomen posesión de sus cargos como consecuencia del ejercicio del derecho del sufragio en las elecciones que se convocarán oportunamente.
Art. 2.— El presente Decreto entrará en vigencia la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial: San Salvador, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
Junta Revolucionaria de Gobierno
Cnel. DEM Adolfo Arnoldo Majano Ramos. Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.
Ing. Román Mayorga Quirós. Dr. Guillermo Manuel Ungo.
Ing. Mario Antonio Andino. Dr. Luis Nelson Segovia, Ministro de Justicia.


D. O. Nº 202, T. 265, del 30 de octubre de 1979.



Decreto Nº 114

La Junta Revolucionaria de Gobierno,

considerando:

I.— Que de conformidad a la Proclama de la Fuerza Armada de fecha 15 de octubre de 1979, la Junta Revolucionaria de Gobierno asumió el Poder del Estado, “con el fin de crear las condiciones para que en nuestro país podamos todos los salvadoreños tener paz y vivir acorde a la dignidad del ser humano” y “establecer las bases en que se sustentará la profunda transformación de las estructuras económicas, sociales y políticas del país”;
II.— Que al asumir el Poder del Estado, la Junta Revolucionaria de Gobierno reconoció, en el Decreto Nº 1, la vigencia de la Constitución Política de 1962, introduciéndole las modificaciones que fueron necesarias para la organización del Gobierno;
III.— Que el citado Decreto Nº 1, interpretado auténticamente en el Decreto Nº 7, ambos de la misma Junta Revolucionaria de Gobierno, no responden totalmente al espíritu de la proclama ni al compromiso contraído por la Fuerza Armada de impulsar el cambio de la estructura de poder económico, social y político del país para pasar a una sociedad de amplia participación de todos los salvadoreños;
IV.— Que para garantizar el cumplimiento de los objetivos enunciados en los Considerandos anteriores, se hace neceario ampliar, en lo pertinente, el referido Decreto número 1, de fecha 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial Nº 191, Tomo 265 de esa misma fecha.

Por tanto,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Amplíase el Decreto Nº 1 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, en la siguiente forma:

Art. 1.— Reconócese la vigencia de la actual Constitución Política de la República en lo que fuere compatible con la naturaleza del presente Régimen y no contraríe los postulados y objetivos de la Proclama de la Fuerza Armada del 15 de octubre de 1979 y su línea de gobierno, especialmente en lo que se refiere a las medidas tendientes a:
1) Hacer efectiva la nacionalización del comercio exterior;
2) Regular e implementar una Reforma Agraria Integral;
3) Nacionalizar la banca del país;
4) Separar bienes de la Hacienda Pública, asignar recursos del Fondo General y establecer regímenes especiales para atender a las necesidades planteadas por los cambios estructurales y la activación y reorientación de la economía nacional; y
5) Asegurar los derechos de los trabajadores, preferentemente los del campo, para constituir asociaciones profesionales.
Art. 2.— La expropiación podrá proceder por el Ministerio de la Ley y la indemnización podrá no ser previa, cuando:
a) Tenga por objeto la apertura, ampliación o relocalización de carreteras, caminos vecinales o vías públicas de cualquier clase;
b) Tenga por finalidad el desarrollo planificado de asentamientos humanos o proyectos de urbanización o renovación urbana;
c) Se haga en cumplimiento de leyes cuya finalidad sea la redistribución de la tenencia de la tierra, proyectos de desarrollo agroindustriales o diversificación en la producción agrícola y, en general, los destinados a implementar una reforma agraria;
d) Tenga por objeto la reorientación de la economía y el sistema financiero del país; y
e) Tenga por objeto la adquisición de empresas cuyos productos o servicios sean indispensables para la satisfacción de las necesidades del pueblo salvadoreño y que hayan cesado su producción, por causas imputables a sus propietarios.
Art. 3.— En todo caso de expropiación, el Estado tendrá opción de pagar la indemnización en dinero, en bonos pagaderos a un plazo no mayor de treinta años, o de combinar ambas formas de pago.
En el Decreto en que se autorice la respectiva emisión de bonos se establecerán las características y condiciones de los mismos.
Art. 4.— El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta.
Cnel. DEM Adolfo Arnoldo Majano Ramos. Ing. Héctor Miguel Dada Hirezi.
Dr. José Antonio Morales Ehrlich. Dr. José Ramón Avalos Navarrete.
Dr. Mario Antonio Solano, Ministro de Justicia.


D. O. Nº 29, T. 266, del 11 de febrero de 1980.