Decreto reglamentario de la Ley de Curso Legal
Ministerio de Hacienda de la República Argentina.
Debiendo ser reglamentada la ejecución de la ley de 13 de Octubre del corriente, sobre inconversión y curso legal de billetes bancarios,
El Presidente de la República,
Art. 1º La intervención que se establece en los bancos por el artículo 9 de la ley, tiene por objeto velar por la observación de las prescripciones de dicha ley, y de los decretos y resoluciones relativos.
Art. 2º La intervención será ejercida por las oficinas que actualmente existen, con la dotación que hoy tienen asignadas. Dependerán directamente del Ministerio de Hacienda y su personal será nombrado anualmente por dicho Ministerio, en los primeros dios de Enero de cada año.
Art. 3º Son atribuciones y deberes de las oficinas de intervención:
1º Exigir el estricto cumplimiento de la ley, de los decretos y resoluciones del Gobierno relativos á los bancos, y de las leyes nacionales sobre impuesto de sellos.
2° Exigir la publicación mensual del balance del Banco con arreglo á la carta ó ley que rija á cada establecimiento. Este balance será autorizado con el visto bueno del interventor en lo relativo á la
circulación y á la cartero, encaje metálico y su movilización, de acuerdo con la ley y resoluciones vigentes.
3º Llevar un registro de la emisión en circulación, renovación y (pierna de billetes.
Podrá pedir á la dirección ó administración del Banco, cada vez que lo crea conveniente, los libros de registro de la emisión y circulación de billetes, así como la cartera y los libros en que consten las operaciones de movilización del encaje metálico.
Si la intervención cree que hay conveniencia en examinar todos los libros y documentos del Banco, se dirigirá al Ministerio de Hacienda exponiendo las razones que aconsejen este procedimiento, y la autorización será concedida si el Poder Ejecutivo lo cree conveniente.
Concedida esta autorización, el Banco tendrá el deber de exhibir todos los libros y documentos que el interventor pidiese.
4º Remitir al Ministerio de Hacienda el balance mensual del Banco, acompañado de un informe sobre la situación y marcha del mismo, y al fin de cada año el balance anual ó informe respectivo.
Art. 4º La oficina de intervención, ó la Inspección del Banco Nacional en su caso, recibirán de los bancos los billetes que deben ser sellados, y les entregaran los ya habilitados.
En la Capital los billetes serán sellados por la Casa de Moneda; y fuera de la Capital por la respectiva oficina de intervención ó Inspección en su caso.
Art. 5º La intervención ó inspección espedirá un recibo á favor del Banco, por cada entrega de billetes que este efectúe, recabando el correspondiente descargo cuando los devuelva habilitados.
En estos recibos se consignará la denominación de valor, serie y numeración de todos los billetes, y se estenderán en tres ejemplares, uno de los cuales se archivará en la misma oficina y otro se remitirá al Ministerio de Hacienda.
Art. 6º Los bancos tendrán el deber de proporcionar un local cómodo y seguro para las operaciones de habilitación de billetes.
Art. 7º Los bancos adoptarán las medidas conducentes para que el retiro de sus billetes no habilitados pueda efectuarse dentro del plazo que marca la ley; y los interventores cuidarán de que no se omita ninguna diligencia en cuanto á la publicidad de los avisos, llamando á los portadores de esos billetes para el canje.
Art. 8º Los nuevos billetes que reciban los bancos del exterior, asi como los que hagan confeccionar en el país, serán también depositados en la Casa de Moneda.
Art. 9º Los bancos están facultados para movilizar su encaje metálico por medio de descuentos á oro, compra de cambios sobre el exterior, ú otras operaciones análogas que tengan por objeto apreciar el billete. Es condición expresa para el ejercicio de esta facultad, que cada cantidad distraida del encaje metálico, quede representada por un documento á oro ó contravalor en oro, para la cartera del Banco, debiendo las sumas tomadas del encaje ser repuestas en metálico efectivo en el plazo que designe el Poder Ejecutivo.
Art. 10. Los bancos dispondrán de sus utilidades líquidas con arreglo á su carta y leyes que les rijan, debiendo comunicar previamente á la intervención, los estados, balances y demás documentos que comprueben la existencia de dichas utilidades.
Art. 11. El impuesto que establece el artículo 8º de la ley, se liquidará desde el 14 del corriente, fecha de su promulgación, hasta el 31 de Diciembre próximo, y después por trimestres.
La liquidación se hará sobre la base del término medio de la circulación en ese tiempo, según lo comprueben los balances mensuales y demás documentos relativos.
Su importe será puesto á disposición del Ministerio de Hacienda, á mas tardar diez días después de vencido el trimestre.
Art. 12. Comuniqúese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.