Decreto legislativo reafirmando el nombre oficial de El Salvador
(Decreto Legislativo No. 2737, del 23 de octubre de 1958, publicado en el Diario Oficial No. 210, Tomo No. 181, del 11 de noviembre de 1958)
República de El Salvador en la América Central
TEXTO:DECRETO No. 2737.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I–Que el nombre de la República se pronuncia y escribe con frecuencia incorrectamente tanto en el país como en el extranjero, no obstante lo dispuesto en el Decreto Legislativo de 7 de Junio de 1915, publicado en el Diario Oficial No. 133, Tomo 78, de 9 del mismo mes y año, en el cual se declaró que el nombre oficial de la República es “EL SALVADOR”, y que se debía cuidar de no hacer ninguna contracción de la primera palabra que compone el nombre citado;
II–Que la inobservancia de este Decreto adquiere especial trascendencia cuando tales incorrecciones se cometen en el seno de Asambleas o Conferencias Internacionales o en el texto de los Tratados o Convenciones que nuestro país suscribe;
III–Que para evitar en el futuro el error señalado, es conveniente tomar medidas especiales que conduzcan al uso correcto del nombre de nuestra República;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministerio de Cultura,
DECRETA:
Art. 1.–Adiciónase al Decreto Legislativo de fecha 7 de Junio de 1915, publicado en el Diario Oficial No. 133, Tomo 78, de 9 del mismo mes y año, los siguientes artículos:
“Art. 3º.–Cuando el nombre de El Salvador vaya asociado a las palabras República o Estado, se escribirá: República de El Salvador o Estado de El Salvador; no se podrá suprimir la palabra “El” ni hacerse la contracción “del”.
Art. 4º.–El Gobierno de El Salvador se reserva el derecho de contestar cualquier documento, o de suscribir convenio alguno en que aparezca escrito incorrectamente el nombre oficial de la República.
Art. 5º.–Para el debido cumplimiento de esta disposición, en cuanto a sus proyecciones en la vida internacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá tomar las medidas que considere eficaces, a efecto de que no se repitan las incorrecciones, motivo de este Decreto.”
Art. 2.– El presente Decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.
PUBLÍQUESE.