Decreto legislativo de fundación de la Universidad de El Salvador


FUENTE: Miguel Ángel Durán, Historia de la Universidad de El Salvador 1841-1930, Segunda Edición, Editorial Universitaria, San Salvador, El Salvador, 1975, páginas 18-20.


La Asamblea Constituyente del Estado de El Salvador,

CONSIDERANDO:

Que el primer elemento de la Libertad, y de todo sistema republicano es la Instrucción Pública, a cuyo grandioso objeto debe prestarse una preferente atención, acordando todos los establecimientos que sean compatibles con las circunstancias presentes, se ha servido decretar y

DECRETA:

Art. 1º.–Se establece en esta ciudad una Universidad y un Colegio de educación, al cual se destina el edificio material del convento de San Francisco, fundándose por ahora, una clase de Gramática latina y Castellana, de Filosofía y de Moral, cuidando el Poder Ejecutivo de ir estableciendo las más que correspondan a otros ramos científicos a proporción de los progresos que se hagan y del estado de los jóvenes educandos.

Art. 2º.–Se recibirán en el Colegio de cuenta de la hacienda pública, doce niños pobres que vistan beca, quienes deberán saber leer, escribir y aritmética; que no pasen de doce años, y que se les advierta capacidad para las ciencias. Serán dos de cada departamento de los que actualmente está dividido el Estado. También se admitirán pensionistas por contratos con sus padres, tutores o encomendados de su educación, en el concepto de que si nada quieren percibir alimentos en el Colegio, sean recibidos de gracia.

Art. 3º.–Habrá un rector a cuyo cargo tendrá la dirección interior del Colegio y todos sus alumnos y dependientes: será de nombramiento del Gobierno, y tendrá la dotación de cuarenta pesos mensuales por sólo el Rectorado. Será precisamente Catedrático de Gramática por cuya enseñanza se le darán otros cuarenta pesos cada mes. Igual dotación tendrá el Catedrático de Filosofía, y el Gobierno contratará la que haya de darse al de Moral y demás que se establezcan.

Art. 4º.–Todo el que quiera establecer gratis clases de enseñanza en cualquiera otro ramo de ciencias y artes, queda exonerado de toda carga consejil y de nombramientos para empleos públicos si no quisiesen aceptarlos.

Art. 5º.–El Gobierno nombrará una Junta Directiva de Instrucción Pública que cuide de la conservación de los fondos destinados a su sostén, y de la seguridad y progresos de todos los demás que se vayan fundando en los departamentos.

Art. 6º.–Se destinan especialmente a la Instrucción Pública los productos de la Receptoría del partido de Zacatecoluca, y los réditos de las capellanías de sangre que no tienen poseedor de esta fecha en adelante. Asimismo se destina una manda forzosa que se establece a cada testador cuyo capital pase de quinientos pesos no bajando ella de tres, y exigiéndose la misma de las herencias ab-intestato que monten del capital dicho en adelante.

Art. 7º.–La Junta con aprobación y asignación del Gobierno nombrará un Tesorero que cuide y recaude estos fondos los cuales jamás podrán entrar en la Tesorería ni tendrán otra inversión por ningún pretexto ni circunstancia, aun en calidad de préstamo, que la designada en esta ley, siendo por el mismo hecho responsables con sus bienes los que dicten órdenes y los que las cumplan destinándolas a otros objetos.

Art. 8º.–El Gobierno es facultado para reglamentar las funciones de la Junta: del Tesorero, y las maneras de recaudar y distribuir los expresados fondos. Lo es juntamente para distribuir el sobrante entre los departamentos de Sonsonate, San Vicente y San Miguel y de establecer desde luego Cátedras de Latín y filosofía para dar las constituciones de la Universidad y subalternos Institutos con informe de la Junta o Claustro que deba organizarse.

Art. 9º.–El P. E. es ampliamente autorizado para remover todo obstáculo que se oponga a la plantación, continuación y progresos de estos importantes establecimientos.

Art. 10º.–Todos los doctores, licenciados y bachilleres vecinos del Estado, son miembros natos de la Universidad y tendrán asiento en el Claustro cuando se hallen en la capital; podrán establecer donde quiera la enseñanza de sus respectivas profesiones bajo la inspección de la Junta Directiva; propondrán cuanto conduzca a generalizar la Instrucción Pública; y sus discípulos cuando tengan la conveniente y hayan cursado el tiempo necesario, podrán optar a los grados de bachiller con certificación de aquéllos.

Comuníquese al S. P. E. para su publicación. Dado en San Salvador, a 16 de febrero de 1841.

Juan José Guzmán, diputado Presidente. Leocadio Romero, diputado Secretario. Manuel Barberena, diputado Secretario.

POR TANTO:–Ejecútese.–Lo tendrá entendido el Jefe de Sección encargado del Ministerio de Relaciones y Gobernación, y dispondrá se imprima, publique y circule.–San Salvador, Febrero 16 de 1841.–Juan Lindo.–Al señor Tomás Muñoz. Y de orden del S. G. lo comunico a Ud. para que lo haga publicar y circular en el departamento de su mando.

D. U. L. San Salvador, febrero 16 de 1841. MUÑOZ.


NOTA: Se sustituyó la expresión original de "La Asamblea Constituyente del Estado del Salvador" por "La Asamblea Constituyente del Estado de El Salvador".