Decreto de sanidad mortuoria de Castilla-La Mancha
Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria, modificado por Decreto 175/2005, de 25 de octubre.
El Real Decreto 331/1982, de 15 de enero, transfirió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las competencias que en relación con la policía de sanidad mortuoria se atribuye a los órganos de la Administración del Estado por el Decreto 2263/1974, de 20 de junio, y disposiciones complementarias.
En desarrollo de estas competencias se dictaron por esta Comunidad Autónoma el Decreto 37/1990, de 13 de marzo, sobre traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma y la Orden de la Consejería de Sanidad de 18 de abril de 2009. Asimismo se publicaron las Resoluciones, de 18 de diciembre de 1995, de cada una de las cinco Delegaciones Provinciales de la Consejería de Sanidad delegando competencias en materia de autorizaciones de traslado de cadáveres.
Esta normativa, que ha sido válida para la gestión de este aspecto concreto de la problemática sanitario-mortuoria, resulta fragmentaria respecto de los contenidos más amplios que tiene la sanidad mortuoria.
La norma sustantiva que regulaba en el ámbito de Castilla-La Mancha la sanidad mortuoria era el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, aprobado por el Real Decreto 2263/1974, de 20 de julio, excepto para el tema puntual ya señalado de traslado de cadáveres. Esta norma ha resultado de aplicación para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución Española.
El presente Decreto desarrolla lo previsto en los artículos 24 y 25.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, los cuales tienen la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.160 de la Constitución Española.
El artículo 24 de la Ley General de Sanidad determina que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
El artículo 25 de la Ley General de Sanidad establece que "la exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente Ley".
En el presente Decreto se regula esta exigencia, sin perjuicio de las competencias municipales, de autorización sanitaria para determinadas actividades de los servicios funerarios y, conforme a lo requerido por el artículo 25.1 de la Ley General de Sanidad, esta regulación se lleva a cabo por una norma de carácter reglamentario.
La habilitación para la presente norma, de naturaleza reglamentaria, deriva directamente de los artículos citados de la Ley General de Sanidad. No debe olvidarse, por otra parte, que la finalidad de la presente norma es la misma que la perseguida por los citados artículos de la Ley General de Sanidad: evitar las actuaciones o situaciones que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
Los cambios producidos en la sociedad española, las nuevas necesidades de ésta y servicios que se demandan en la materia regulada por el Reglamento de 1974, hacen necesaria la publicación de una nueva norma en materia de sanidad mortuoria.
El presente Decreto trata de dar satisfacción a estas necesidades, adaptándose a la realidad actual de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y teniendo presentes los avances tecnológicos y los cambios sociológicos acaecidos.
Se adapta el texto a una situación en la que las enfermedades transmisibles, sobre todo por epidemias, no tienen la importancia que tenían en el pasado por el mayor nivel de salud de la población y los cadáveres no comportan los riesgos sanitarios de otros tiempos.
La modificación de los usos y costumbres sociales en torno a la muerte ha posibilitado la aparición de nuevos servicios funerarios. Esto exige de los poderes públicos una regulación en la que se garantice un trato digno, con independencia de cuál sea su situación económica, tanto al fallecido como a sus familiares, sin menoscabo de las necesarias precauciones sanitarias.
A los contenidos anteriores, se añaden otros, no menos importantes, como la mejora del transporte, el incremento y mejora de las vías de comunicación en la Comunidad Autónoma y el avance experimentado en las técnicas de construcción.
Finalmente, el presente texto, deriva el control sanitario hacia una inspección más eficaz e intentado la autorregulación del sector, a través de la asunción de responsabilidades por parte de los empresarios y técnicos, y abandona la rigidez del estricto control administrativo, no justificado ni por los riesgos sanitarios, ni por una demanda de la sociedad.
Sin menoscabo de este principio de intervención administrativa mínima, resulta conveniente el establecimiento de un Registro de Servicios Funerarios, con fines meramente estadísticos, informativos y de publicidad; la obtención de dicha información se canalizará a través de los Ayuntamientos, por ser la Administración Local quien ostenta la competencia para la autorización de tales empresas. La conveniencia de dicho Registro viene dada por la necesidad de contar con datos fidedignos acerca de las empresas de este sector que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Su actividad, que constituye un servicio de interés para la sociedad, podría conllevar un cierto riesgo sanitario, que exige, al menos, un control por la autoridad competente en la materia.
En su virtud, en ejercicio de las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma por el Real Decreto 331/1982, de 15 de enero, a propuesta de la Consejería de Sanidad, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de junio de 1999,
DISPONGO:
Título I.- Disposiciones generales
editarArtículo 1.
editarEs objeto del presente Decreto la regulación de la sanidad mortuoria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que incluye entre otras las siguientes materias:
a) Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, tales como la obtención de piezas anatómicas, tejidos y órganos, así como las de tanatopraxia.
b) Las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir los Servicios Funerarios, entendiendo por tales las funerarias, crematorios y tanatorios, de titularidad pública o privada, en las actividades que desarrollen.
c) Las condiciones técnico-sanitarias de los cementerios municipales, supramunicipales y privados, y demás lugares autorizados para enterramiento.
d) Las normas sanitarias de exposición, cremación, transporte, inhumación, exhumación y reinhumación de cadáveres, restos humanos y cadavéricos.
e) La función inspectora sanitaria.
Artículo 2.
editarLos servicios funerarios, cementerios y demás lugares autorizados para enterramiento, podrán ser inspeccionados por las autoridades competentes de la Administración Central, Autonómica o Municipal, a efectos de comprobar las especificaciones del presente Decreto. De igual forma actuarán las autoridades sanitarias respecto de las prácticas de sanidad mortuoria.
Artículo 3.
editarA los fines del presente Decreto se entiende por:
- Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco primeros años desde la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
- Resto cadavérico: Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los 5 años siguientes a la muerte real.
- Putrefacción: Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por la acción sobre el cadáver de microorganismos y la fauna complementaria.
- Esqueletización: La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.
- Incineración o cremación: La reducción a cenizas del cadáver, resto humano o resto cadavérico por medio del calor.
- Climatización: Acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras 24 horas retardando los procesos de putrefacción. En todo caso, la climatización mantiene las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.
- Refrigeración: Mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja, mediante su introducción en cámara frigorífica, con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.
- Cadáver judicial: Aquel cadáver sujeto a cualquier diligencia o actuación judicial.
Artículo 4.
editar1.- Los cadáveres se clasificarán en dos grupos, según la causa de la defunción:
A) Grupo 1: Los cadáveres de personas cuya causa fundamental de defunción esté incluida en alguna de las siguientes:
a) Carbunco.
b) Cólera.
c) Enfermedad de Creutzfeldt-Jakob.
d) Fiebre amarilla.
e) Fiebre recurrente por piojos.
f) Paludismo.
g) Peste.
h) Poliomielitis paralítica.
i) Rabia.
j) Tifus exantemático.
k) Causas de origen desconocido y que puedan considerarse transmisibles.
l) Contaminación por productos radiactivos.
m) Otras expresamente determinadas por la Dirección General de Salud Pública, cuando excepcionales circunstancias
epidemiológicas lo hagan necesario.
B) Grupo 2: Los cadáveres de personas fallecidas por cualquier otra causa no comprendida entre las del Grupo 1.
2.- El contenido de estos grupos podrá ser modificado por la Dirección General de Salud Pública, mediante Resolución que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Artículo 5.
El destino final de todo cadáver, sin perjuicio de la utilización de órganos, tejidos y piezas anatómicas para transplante, será:
a) Enterramiento en lugar autorizado.
b) Cremación.
c) Utilización para fines científicos y de enseñanza.
Artículo 6.
editarTambién tendrán uno de los destinos expresados en el artículo anterior los restos humanos de entidad suficiente, procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas, con el requisito previo de certificado facultativo en que se acredite la causa y procedencia de tales restos. Cuando el médico que lo extienda deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Delegación Provincial de Sanidad, que adoptará las medidas oportunas.
Artículo 7.
editarLos servicios funerarios y cementerios regulados en este Decreto deberán cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.
Título II.- Prácticas sanitarias sobre cadáveres
editarCapítulo 1.- Disposiciones comunes
editarArtículo 8.
editarNo se podrá someter a refrigeración a un fallecido, sin previo certificado médico de la defunción, excepto cuando se trate de cadáveres judiciales, en que será suficiente la autorización del juez competente.
Artículo 9.
editarPara la autopsia no judicial con fines de investigación científica y para la utilización de cadáveres para enseñanza, se estará a lo establecido por la normativa vigente sobre la materia.
Capítulo 2.- Obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres
editarArtículo 10.
editar1.- La obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres, se realizará de conformidad con la legislación vigente.
2.- En estos supuestos, las prácticas de embalsamamiento, conservación temporal y restauración cosmetológica, se podrán realizar inmediatamente después de las citadas intervenciones.
3.- Respecto a los plazos de inhumación de cadáveres sometidos a estas prácticas, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 76.
Capítulo 3.- Prácticas de tanatopraxia
editarArtículo 11.
editar1.- Se considerará tanatopraxia toda práctica mortuoria que, a través de la aplicación de las técnicas adecuadas, permita la conservación y exposición del cadáver con las debidas garantías sanitarias y agradable aspecto.
2.- La tanatopraxia implicará alguna de las siguientes prácticas:
a) Embalsamamiento.
b) Conservación temporal.
c) Restauración cosmetológica.
3.- Las prácticas de embalsamamiento y conservación temporal, requerirán autorización previa de la Delegación Provincial de Sanidad, salvo en los casos previstos en este Decreto.
4.- Se aplicará la técnica adecuada al destino del cadáver y a su estado físico, que podrá ser supervisada por las autoridades sanitarias competentes.
5.- No podrá realizarse ninguna práctica de tanatopraxia en los cadáveres pertenecientes al grupo 1 del artículo 4.
Artículo 12.
editarEl embalsamamiento tiene por finalidad impedir la aparición de los fenómenos putrefactivos. Se realizará mediante inyección intraarterial de sustancias conservadoras autorizadas, complementada con la de iguales agentes en las cavidades viscerales y en las masas musculares, o cualquier otro método, previamente homologado por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad.
Artículo 13.
editarEl embalsamamiento de un cadáver será obligatorio en los siguientes casos:
a) Cuando la inhumación o cremación no pueda realizarse antes de las 72 horas desde el momento del fallecimiento.
b) En traslados al extranjero.
c) En los traslados por vía aérea o marítima.
d) En los enterramientos en cripta, entendiendo como tales los locales de carácter religioso o civil, debidamente autorizados, salvo las Comunidades exentas.
e) Cuando, a juicio de la Delegación Provincial de Sanidad, las técnicas de conservación temporal no garanticen la adecuada conservación del cadáver hasta el momento de la inhumación o cremación.
Artículo 14.
editarEl embalsamamiento de un cadáver podrá realizarse, además, voluntariamente, por disposición del difunto o por deseo de su familia.
Artículo 15.
editar1.- El embalsamamiento lo efectuará alguno de los facultativos inscritos y reconocidos por la Delegación Provincial de Sanidad para este cometido, debiendo certificar su actuación mediante acta en que figuren las técnicas utilizadas y operaciones realizadas, responsabilizandose de las mismas. Dicha actuación podrá ser inspeccionada por la autoridad sanitaria competente.
2.- A petición del interesado, justificada documentalmente, la Delegación Provincial de Sanidad podrá autorizar la realización del embalsamamiento por un facultativo debidamente cualificado distinto de los previstos en el punto anterior, el cual deberá ajustar su actuación a la normativa vigente.
Artículo 16.
editarLa conservación temporal tiene por finalidad retrasar el proceso de putrefacción. Se realizará mediante inyección intracavitaria e intramuscular de sustancias conservadoras autorizadas, o cualquier otro método, previamente homologado por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad.
Artículo 17.
editar1.- La conservación temporal de un cadáver será obligatoria en los siguientes casos:a) Cuando la inhumación o cremación vaya a realizarse después de las 48 horas desde el fallecimiento y antes de las 72.
b) Cuando vaya a ser expuesto en lugares públicos, distintos a los velatorios y tanatorios.
c) En todo transporte de cadáveres a los que se haya practicado la autopsia, cuando a juicio del facultativo actuante se estime necesario.
En este último caso, no se precisará autorización para la conservación temporal si ésta la realiza el mismo facultativo que llevó a cabo la autopsia.
2.- La conservación temporal se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 para el embalsamamiento.
No obstante, la Delegación Provincial de Sanidad podrá autorizar a personal especializado para que, con sujeción a las condiciones que se determinen, realice tales prácticas.
Artículo 18.
editarPodrá autorizarse la exposición de cadáveres en lugares públicos, distintos a los velatorios y tanatorios, por la Delegación Provincial de Sanidad, vistas las circunstancias del caso y previo sometimiento a conservación temporal o embalsamamiento. En el primero de los supuestos, la exposición se autorizará por un plazo de 48 horas desde el fallecimiento, ampliándose el plazo, en el segundo de los supuestos, hasta un máximo de 96 horas desde el fallecimiento.
Artículo 19.
editarLa restauración cosmetológica tiene por finalidad las prácticas tendentes a mejorar el aspecto externo de los cadáveres.
Artículo 20.
editarLas prácticas de tanatopraxia, únicamente podrán realizarse en lugares debidamente autorizados para ello, una vez obtenida la certificación médica de defunción y transcurridas al menos 24 horas desde el fallecimiento, salvo lo previsto en el artículo 10 o en caso de haberse practicado autopsia. No obstante, podrá realizarse restauración cosmetológica siempre que ésta no implique actividades incompatibles con la vida. El embalsamamiento y la conservación temporal no podrán realizarse después de transcurridas 48 horas desde el fallecimiento, salvo que el cadáver se encuentre sometido a refrigeración o concurran otras circunstancias que retrasen el inicio de los fenómenos de putrefacción.
Artículo 21.
editarEn caso de catástrofes o muertes colectivas, deberán aplicarse, excepcionalmente, las técnicas de conservación que para estos casos especiales establezcan las autoridades sanitarias.
Título III.- Servicios funerarios
editarCapítulo 1.- Disposiciones comunes
editarArtículo 22.
editar1.- Se crea el Registro de Servicios funerarios, dependiente de la Consejería competente en materia de Sanidad, en el que se inscribirán todos los crematorios, velatorios, tanatorios y funerarias radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2.- En dicho Registro, que tendrá carácter estadístico, informativo y de publicidad, se anotarán los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la empresa, su código de identificación fiscal y persona responsable de la misma.
b) Domicilio social y ubicación de las instalaciones.
c) Medios materiales y humanos.
3. A tales efectos, los Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Sanidad los datos mencionados, relativos a las empresas radicadas en su término municipal, así como las modificaciones posteriores de dichos datos.
Artículo 23.
editarEl Ayuntamiento que decida someter a autorización previa la prestación de servicios funerarios, deberá adaptar la norma reguladora de tal autorización a lo establecido en el presente Decreto.
Capítulo 2.- Crematorios
editarArtículo 24.
editarSe entenderá por crematorio todo establecimiento que tenga como finalidad la cremación de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.
Artículo 25.
editar1.- Los Ayuntamientos podrán regular la autorización de instalación de crematorios, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con los requisitos de carácter sanitario establecidos en este Decreto.
2.- Cuando no exista la regulación anterior, previa a la autorización de instalación del crematorio, será preceptivo, informe de la Delegación Provincial de Sanidad.
3.- Se actuará de igual modo en los supuestos de ampliación o reforma de los crematorios.
Artículo 26.
editar1.- Los crematorios deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
a) Deberán estar situados en cementerios o en edificios anexos a ellos y, si esto no fuera viable, en el lugar más próximo posible; estos edificios estarán aislados y serán de uso exclusivamente funerario. La distancia mínima respecto de edificaciones destinadas a alojamiento humano sera de 50 metros.
b) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera con aseos para el público, sala de despedida, con espacio adecuado para los familiares y el féretro, desde donde se podrá presenciar la introducción de este en el horno crematorio, que estará situado en la sala de tratamiento.c) El horno crematorio estará homologado por el Organismo competente, permitiendo su funcionamiento que las cenizas resultantes de la cremación correspondan únicamente al cuerpo del difunto.
d) Deberán disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene, con especial atención a la prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles y al cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud laboral. En todo caso, deberán contar con grupo electrógeno que garantice el suministro eléctrico suficiente para el adecuado funcionamiento del horno.
e) Disponer de aseos, duchas y vestuarios para su personal.
2.- Además de los requisitos enumerados, los crematorios podrán disponer de cuantas dependencias e instalaciones se consideren necesarias para la adecuada atención al público, administración del establecimiento, almacén de materiales, dependencias para el personal y garaje, entre otras.
Artículo 27.
editar1.- Las cenizas resultantes de la cremación serán colocadas en urnas apropiadas, figurando obligatoriamente en el exterior el nombre del difunto, y entregadas a la familia para su posterior depósito, a su conveniencia, en fosa, nicho, columbario, propiedad privada o esparcidas al aire libre, con excepción de las vías y demás zonas públicas.
2.- En los cementerios existirá una zona de tierra para el posible esparcimiento de cenizas.
Artículo 28.
editarEn cada crematorio se llevará un Libro de Registro de Servicios, cuya cumplimentación será responsabilidad del titular del establecimiento, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se inscribirán las cremaciones realizadas.
Capítulo 3.- Velatorios y Tanatorios
editarArtículo 29.
editar1.- Se entenderá por velatorio todo establecimiento habilitado como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el de destino, suficientemente acondicionado para la exposición y vela de cadáveres, así como para realizar también prácticas de tanatoestética.
2.- Se entenderá por tanatorio todo establecimiento habilitado como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el de destino, y suficientemente acondicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia, tanatoestética, exposición y vela de cadáveres
Artículo 30.
editar1.- Los Ayuntamientos podrán regular la autorización de instalación de velatorios y tanatorios, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con los requisitos de carácter sanitario establecidos en este Decreto.
2.- Cuando no exista la regulación anterior, previa a la autorización de instalación del velatorio o tanatorio, será preceptivo, informe de la Delegación Provincial de Sanidad.
3.- Se actuará de igual modo en los supuestos de ampliación o reforma de los velatorios y tanatorios
Artículo 31.
editarLos velatorios y tanatorios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar situados en cementerios, crematorios, edificios o locales de uso exclusivamente funerario.
b) Tener accesos independientes para el público y los cadáveres.
c) Las dependencias de tránsito y estancia del público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de los cadáveres.
d) Disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene, con especial atención a la prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles y al cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud laboral. En todo caso, velatorios y tanatorios deberán contar con grupo electrógeno que garantice el suministro eléctrico, al menos, a las salas de exposición y también a las cámaras frigoríficas, en el caso de tanatorios.
Artículo 32.
editar1.- Los velatorios dispondrán, al menos, de las dependencias y requisitos que a continuación se describen:
a) Área de vela. Constará de zona de exposición de cadáveres y zona de estar.
La zona de exposición de cadáveres contará con ventilación independiente y climatización, disponiendo de un termómetro visible desde el exterior. Estará separada de la zona de estar por una cristalera impracticable y que permita la visión directa del cadáver por el público. La zona de estar será contigua a la zona de exposición.
En el supuesto de que los velatorios dispongan de más de un área de vela, cada una de ellas contará con su correspondiente zona de exposición y zona de estar, considerándose cada una de las áreas de vela como módulos independientes.
Las condiciones de temperatura, humedad, ventilación e iluminación serán las necesarias para asegurar un grado de comodidad adecuado, debiendo contar con una climatización adaptada a cada estación.
b) Sala de tanatoestética, que será de dimensiones adecuadas y contará con superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Dispondrá de ventilación y refrigeración, así como de lavamanos de agua corriente destinado al personal.
La sala de tanatoestética sólo será obligatoria cuando se realicen estas técnicas.
c) Los velatorios contarán con aseos independientes para el público y para el personal, así como vestuarios destinados al personal.
2.- Los tanatorios dispondrán, al menos, de las dependencias y requisitos que a continuación se describen:
a) Área de vela. Constará de zona de exposición de cadáveres y zona de estar.
La zona de exposición de cadáveres contará con ventilación independiente y climatización, disponiendo de un termómetro visible desde el exterior. Estará separada de la zona de estar por una cristalera impracticable y que permita la visión directa del cadáver por el público. La zona de estar será contigua a la zona de exposición.
En el supuesto de que los tanatorios dispongan de más de un área de vela, cada una de ellas contará con su correspondiente zona de exposición y zona de estar, considerándose cada una de las áreas de vela como módulos independientes.
Las condiciones de temperatura, humedad, ventilación e iluminación serán las necesarias para asegurar un grado de comodidad adecuado, debiendo contar con una climatización adaptada a cada estación.
b) Sala de tanatopraxia. Será de dimensiones adecuadas, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable y con la inclinación suficiente para que discurran las aguas de limpieza y viertan fácilmente al sumidero. Dispondrá de lavabo y manguera.
Esta sala contará con el material y equipamiento apropiados para las actividades de tanatopraxia, entre las que obligatoriamente deberán figurar: mesa de acero inoxidable con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento internos, cámara frigorífica para la conservación de cadáveres y las correspondientes instalaciones de ventilación y refrigeración.
La sala de tanatopraxia contará, además, con aseo y ducha para el personal, integrado en la propia sala o anexo a la misma.
c) Sala de tanatoestética, que será de dimensiones adecuadas y contará con superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Dispondrá de ventilación y refrigeración, así como de lavamanos de agua corriente destinado al personal.
La sala de tanatoestética sólo será obligatoria cuando se realicen estas técnicas. Podrá utilizarse a estos efectos la sala de tanatopraxia.
d) Los tanatorios contarán con aseos independientes para el público y para el personal, así como vestuarios destinados al personal.
3.- Además de los requisitos enumerados, los velatorios o tanatorios podrán disponer de cuantas otras dependencias e instalaciones se consideren necesarias para la adecuada atención al público, servicios religiosos, administración del establecimiento, almacén de materiales, dependencias para el personal y garaje, entre otras
Artículo 33.
editarEn cada velatorio y tanatorio se llevará un Libro de Registro de Servicios, cuya cumplimentación será responsabilidad del titular del establecimiento, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se inscribirán todos los servicios que en el mismo se presten.
Capítulo 4.- Funerarias
editarArtículo 34.
editarSe entenderá por funeraria a toda empresa que se dedica a la prestación de servicios de recogida y transporte de cadáveres y restos, y a la provisión de féretros.
Artículo 35.
editarLa autorización de instalación de funerarias se regulará, en su caso, por el Ayuntamiento del municipio donde se pretenda su ubicación, conforme a la legislación vigente.
Artículo 36.
editar1.- Las funerarias dispondrán, al menos, de los siguientes medios:
a) Personal idóneo y suficiente, dotado con prendas adecuadas.
b) Vehículos para el traslado de cadáveres, en número adecuado a los servicios ofertados, y acordes con las características técnico-sanitarias dispuestas en este Decreto y demás legislación sobre la materia.
c) Féretros homologados y demás material funerario necesario con arreglo a lo dispuesto en este Decreto.
d) Medios precisos para la desinfección de vehículos, enseres, ropas y demás material.
e) Aseos, duchas y vestuarios para el personal.
2.- Además de los requisitos enumerados, las funerarias podrán disponer de cuantas otras dependencias e instalaciones se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento del establecimiento, tales como almacén de materiales, dependencias para el personal y garaje, entre otras.
Artículo 37.
editar1.- Las funerarias garantizarán, en todos sus servicios, un adecuado nivel de higiene, con especial atención a la de todo tipo de enfermedades transmisibles y al cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud laboral.
2.- Todo el personal que tenga contacto con el cadáver, utilizará guantes y mascarillas desechables.
Artículo 38.
editarEn cada funeraria se llevará un Libro de Registro de Servicios, cuya cumplimentación será responsabilidad del titular del establecimiento, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se inscribirán todos los servicios que en la misma se presten.
Título IV.- Cementerios
editarArtículo 39.
editarPodrán establecerse cementerios, de titularidad pública o privada, siempre que reúnan los requisitos y autorizaciones establecidos en este Decreto.
Artículo 40.
editar1.- Cada municipio contará, al menos, con un cementerio, de características adecuadas a su población de referencia y a los usos y costumbres del lugar.
2.- Podrán establecerse cementerios mancomunados, al servicio de dos o más municipios.
Artículo 41.
editarLos Ayuntamientos determinarán en los planes de ordenación municipal y de delimitación de suelo urbano la zona reservada para cementerios.
Artículo 42.
editarEl emplazamiento de los cementerios de nueva construcción habrá de hacerse sobre terrenos permeables, teniendo en cuenta la dirección de los vientos dominantes en relación con la situación de la población y estableciendo una zona de protección de 50 metros de anchura en todo su perímetro, libre de toda clase de construcción excepto zonas ajardinadas y edificios destinados a usos funerarios.
Artículo 43.
editar1. La ampliación de cementerios deberá cumplir los mismos requisitos de emplazamiento que los de nueva construcción.
2. A efectos de este Decreto, se entenderá por ampliación de un cementerio toda modificación que conlleve aumento de su superficie o incremento del número total de unidades de enterramiento autorizadas.
El informe hidrogeológico a que se refiere el artículo siguiente solo será necesario cuando la ampliación del cementerio conlleve aumento de su superficie.
3. El resto de modificaciones se considerarán reformas y no estarán sujetas a las citadas normas de emplazamiento, ni a la presentación en el proyecto del mencionado informe hidrogeológico.
Artículo 44.
editarEn los proyectos de construcción y ampliación de cementerios, deberá constar:
a) Lugar de emplazamiento.
b) Extensión y capacidad previstas.
c) Tipos de enterramientos y características constructivas de los mismos.
d) Distancia mínima en linea recta de la construcción más próxima en todo su perímetro.
e) Comunicaciones con la zona urbana.
f) Informe del Instituto Tecnológico Geominero de España o empresa u organismo, debidamente autorizados, sobre propiedades geológicas de los terrenos, profundidad de la capa freática, dirección de las corrientes de agua subterráneas y demás características que aconsejen y hagan viable el proyecto de construcción del cementerio, así como sobre permeabilidad del terreno, acreditando que no hay peligro de contaminación de ningún abastecimiento de agua.
g) Reglamento de régimen interno, en su caso.
Artículo 45.
editarLa capacidad del cementerio estará, en general, en relación con el número de defunciones ocurridas en la población de referencia durante los últimos 20 años, con especificación de los enterramientos efectuados en cada año, y deberá ser suficiente para el enterramiento en los siguientes 10 años a su implantación y ofrecerá, además, superficie necesaria para 25 años.
Artículo 46.
editar1.- Todo cementerio deberá necesariamente poseer las siguientes instalaciones:
a) Un local destinado a depósito de cadáveres, que estará compuesto como mínimo de dos departamentos, incomunicados entre sí, uno para la permanencia del cadáver y otro accesible al público, que estará separado del anterior por un tabique con cristalera suficiente para la visión directa de los cadáveres.
El departamento destinado al cadáver será de dimensiones adecuadas; las paredes lisas y su revestimiento lavable; el suelo, impermeable, tendrá la inclinación suficiente para que discurran las aguas de limpieza y viertan fácilmente al sumidero; dispondrá de lavabo y manguera; estará dotado de luz eléctrica, agua corriente y sistema de evacuación de aguas residuales, y los huecos de ventilación estarán provistos de tela metálica de malla fina bien conservada, para evitar el acceso de los insectos.
En los cementerios, cuya población de referencia sea inferior a 10.000 habitantes, el departamento del depósito destinado al cadáver podrá utilizarse como sala de autopsias, para lo cual deberá contar con una mesa de características adecuadas.
b) Número de sepulturas vacías adecuado a la población de referencia o, al menos, terreno suficiente para su construcción dentro de los 25 años establecidos en el artículo anterior.
c) Un horno destinado a la destrucción de ropas y de cuantos objetos, que no sean restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas.
d) Un sector destinado a enterramiento de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones.
e) Un sector destinado al esparcimiento de cenizas producto de cremaciones.
f) Un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones y, a poder ser, un horno incinerador de restos.
g) Instalaciones de agua, y servicios sanitarios independientes para el personal y los visitantes, con sistema de evacuación de aguas residuales.
h) Escaleras para servicio del público a los efectos de colocar flores, coronas y emblemas.
i) Servicio de control de plagas contratado con empresa autorizada, cuando dicho servicio no se preste por la propia entidad responsable de la gestión del cementerio.
2.- Los cementerios, cuya población de referencia sea superior a 10.000 habitantes o los de municipios que sean cabecera de partido judicial, dispondrán, además, de sala de autopsias independiente, de similares características a las del departamento del depósito destinado al cadáver, con mesa de características adecuadas, cámara frigorífica de, al menos, dos cuerpos y botiquín de primeros auxilios.
Artículo 47.
editar1.- Las fosas, nichos y columbarios deberán reunir como mínimo las condiciones siguientes:a) Las fosas tendrán, como mínimo, 2 metros de profundidad, 0,80 metros de ancho y 2,10 metros de largo, con un espacio mínimo de 0,80 metros de separación entre unas y otras, y con reserva de sepulturas de medidas especiales hasta 2,30 metros de largo.
La profundidad mínima de enterramiento será de 1 metro, a contar desde la superficie en la que reposará el féretro hasta la rasante del terreno sobre el que se apoyará la lápida o monumento funerario.
b) Los nichos tendrán, como mínimo, 0,80 metros de ancho, 0,65 metros de alto y 2,40 metros de profundidad; su separación será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal; su altura máxima será la correspondiente a 5 filas y las galerías destinadas a defender de las lluvias las cabeceras de los nichos tendrán 2,50 metros de ancho, a contar desde su más saliente paramento interior y su tejadillo se apoyará en un entramado vertical, sin limitar los espacios abiertos con ninguna clase de construcción. Aunque los materiales utilizados en la construcción de nichos y fosas sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada.
c) Los columbarios tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad.
2.- Si se utilizan sistemas prefabricados, que deberán contar con la previa homologación, las dimensiones y distancias de separación expresadas en los tres apartados anteriores vendrán dadas por las características de cada sistema concreto empleado para su construcción.
Artículo 48.
editarEn el interior del cementerio podrán construirse sepulturas privadas e instalar monumentos, siempre que reúnan las adecuadas condiciones de sanidad ambiental y cumplan la normativa vigente sobre sanidad mortuoria, las Ordenanzas municipales y, en su caso, el Reglamento de régimen interno del cementerio.
Artículo 49.
editar1. Los expedientes de construcción, ampliación y reforma de cementerios, cualquiera que sea la titularidad de los mismos, se instruirán por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretende la ubicación. Terminada la tramitación, el expediente y el proyecto se remitirán a la Delegación Provincial de Sanidad que, previa realización de informe, resolverá sobre su aprobación definitiva.
2. En el caso de que el Ayuntamiento competente para instruir el expediente de construcción o ampliación acredite la imposibilidad de cumplir alguna de las normas sobre emplazamiento de cementerios establecidas en este Decreto, corresponderá al titular de la Consejería de Sanidad, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y previos informes favorables del Médico de atención primaria y de la Comisión Provincial de Saneamiento, la resolución del expediente, pudiendo autorizar excepcionalmente la construcción o ampliación.
Artículo 50.
editarAntes de que se proceda a la apertura de un cementerio, por la Delegación Provincial de Sanidad se realizará una visita de inspección al mismo, para comprobar que se han observado todas las exigencias y requisitos establecidos por la normativa vigente, y se procederá, en su caso, a emitir la correspondiente autorización de apertura.
Artículo 51.
editar1.- Cuando las condiciones de salubridad y los planes de urbanización lo permitan, podrá la Entidad de quien el cementerio dependa iniciar expediente, a fin de destinar el terreno del cementerio o parte de él a otros usos. Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones establecidas en los tres artículos siguientes, además de lo dispuesto en la legislación de las Entidades Locales, si se trata de cementerios municipales o mancomunados.
2.- Con la finalidad indicada y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad, la entidad de quien dependa el cementerio podrá proceder a la suspensión de enterramientos en el mismo, previa autorización de la Delegación Provincial de Sanidad, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 40.
Artículo 52.
editarSin perjuicio de lo establecido en el Derecho Canónico y en la normativa de otras Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, corresponderá a la Delegación Provincial de Sanidad la competencia para autorizar la clausura de un cementerio y el traslado total o parcial de los restos que se hallen en él.
Artículo 53.
editarLos cementerios no podrán ser desafectados hasta después de transcurrir como mínimo 10 años desde la última inhumación, salvo que razones de interés público lo aconsejen.
Artículo 54.
editar1.- Para llevar a cabo la recogida y traslado de restos en un cementerio, será requisito indispensable que hayan transcurrido 10 años, por lo menos, desde el último enterramiento efectuado. Los restos recogidos serán incinerados, o inhumados en otro cementerio.
2.- El Ayuntamiento, en cuyo término municipal esté situado el cementerio y cualquiera que sea la titularidad del mismo, dará a conocer al público la recogida de los restos, con una antelación mínima de tres meses, mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, Diario Oficial de Castilla-La Mancha, Boletín Oficial de la Provincia y en el periódico de mayor circulación de su municipio, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que su derecho les permita.
Artículo 55.
editarEn todo cementerio, corresponden a la Entidad de quien dependa los siguientes derechos y deberes:
a) El cuidado, limpieza y acondicionamiento del mismo.
b) La distribución y concesión de parcelas, fosas, nichos y columbarios.
c) La percepción de los derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y licencias de obras.
d) El nombramiento y remoción de empleados.
e) La existencia y cumplimentación de un Libro de Registro de Servicios, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se inscribirán las inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones realizadas.
Artículo 56.
editar1.- Tanto los cementerios municipales o mancomunados, cuya población de referencia sea superior a 10.000 habitantes, como todos los cementerios privados, se regirán por un Reglamento de régimen interno que deberá cumplir las disposiciones del presente Decreto y demás legislación sobre la materia.
2.- Así mismo, tendrán un encargado de su administración, designado por la entidad de quien dependa el cementerio.
Título V.- Transporte, inhumación y exhumación de cadáveres, restos y cenizas
editarCapítulo 1.- Disposiciones comunes
editarArtículo 57.
editarPara proceder a la exhumación, traslado y reinhumación o cremación de cadáveres o restos, en los que haya habido intervención judicial, se precisará permiso previo de la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 58.
editarA efectos de lo dispuesto en el presente Titulo, la reinhumación de cadáveres o restos en el mismo cementerio que se exhumaron, o en lugar diferente, se asimilará, respectivamente, a su cremación en horno anexo a dicho cementerio, o en otro crematorio.
Artículo 59.
editar1. En caso de fallecimiento de indigentes, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se haya producido el mismo, se hará cargo de la provisión del féretro, del transporte del cadáver y de su inhumación; a estos efectos, podrá requerir la colaboración de las empresas funerarias.
Del mismo modo actuarán las Diputaciones Provinciales y la Junta de Comunidades, cuando la defunción tenga lugar en establecimiento dependiente de dichas instituciones o tutelado por ellas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la Junta de Comunidades podrá arbitrar excepcionalmente medidas o ayudas destinadas a sufragar los gastos del traslado entre municipios de la Comunidad Autónoma, a cuyo efecto podrá establecer convenios de colaboración con empresas de servicios funerarios.
Capítulo 2.- Transporte
editarArtículo 60.
editarNo se podrá realizar el transporte de cadáveres con medios de recubrimiento definitivo, antes de transcurridas 24 horas desde el fallecimiento.
Artículo 61.
editarDurante el itinerario de transporte de un cadáver, no se podrán establecer etapas de permanencia del mismo en lugares públicos o privados, a excepción de las que tengan por objeto la práctica de ceremonias religiosas o laicas, de acuerdo con las costumbres locales.
Artículo 62.
editarLo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación al transporte de cadáveres del grupo 1 del artículo 4 del presente Decreto.
Artículo 63.
editar1.-Una vez expedido el certificado médico de defunción, salvo en los casos de intervención judicial o cadáveres del grupo 1 del artículo 4, podrá procederse al transporte inmediato y directo del cadáver hasta el domicilio del difunto, velatorio, tanatorio o depósito de cadáveres del cementerio, dentro de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia de Registro Civil. Este transporte se realizará sin utilizar medios de recubrimiento definitivo del cadáver y mediante vehículo tipo furgón, dotado de sistema de climatización.
2.- En caso de que el fallecimiento se produzca en un centro sanitario, en el Certificado médico de defunción se hará constar que no existe impedimento de carácter sanitario, cuando realmente no se produzca, para el referido transporte hasta alguno de los lugares indicados.
Artículo 64.
editar1.- Tendrá la consideración de conducción ordinaria, todo transporte en el que, tanto el lugar de fallecimiento como el de inhumación o cremación, radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y la causa de la muerte no sea debida a alguna de las incluidas en el grupo 1 del artículo 4 del presente Decreto.
2.- No tendrán la consideración de conducción ordinaria, aquellos supuestos en los que el fallecimiento dé lugar a la práctica de cualquier diligencia judicial de orden penal.
3.- La conducción ordinaria no precisará autorización sanitaria, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando se prevea que la conducción vaya a tener una duración superior a 3 horas y se realice en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.
b) Cuando la conducción se realice pasadas 48 horas desde la defunción.
4.- La conducción ordinaria se realizará en féretro común, salvo que precise autorización sanitaria, en cuyo caso, se llevará a cabo en féretro de traslado, y siempre por funeraria legalmente autorizada.
Artículo 65.
editarTendrá la consideración de traslado, el transporte de cadáveres del grupo 2 del artículo 4 del presente Decreto, cuando exceda del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
El traslado precisará autorización sanitaria, se realizará en féretro de traslado y por funeraria legalmente autorizada.
Artículo 66.
editarEn los casos en que el fallecimiento dé lugar a intervención judicial, el transporte del cadáver fuera del término municipal, para su inhumación o cremación, estará sometido a autorización sanitaria.
Artículo 67.
editarLos cadáveres refrigerados o congelados deberán ser objeto de transporte dentro de la Comunidad Autónoma en féretro de traslado, siempre que hayan transcurrido 48 horas desde la defunción.
Para la exposición de dichos cadáveres en velatorios o tanatorios o su traslado a otras Comunidades Autónomas se estará a lo dispuesto en los artículos 13 y 17 del presente Decreto.
Artículo 68.
editar1.- Tendrá la consideración de conducción especial el transporte de cadáveres del grupo 1 del artículo 4 de esteDecreto, para su rápida inhumación en el cementerio de la localidad en la que haya acaecido el fallecimiento.
2.- Previa orden de la Delegación Provincial de Sanidad, el transporte se efectuará en féretro de traslado y se llevará a cabo por funeraria legalmente autorizada.
Artículo 69.
editarEl transporte de restos humanos, se realizará de igual forma a la establecida para los cadáveres, con la salvedad de que se llevará a cabo en caja de restos.
Artículo 70.
editarEl transporte de cenizas procedentes de la cremación de cadáveres o restos y su depósito posterior no precisarán autorización sanitaria, sin perjuicio de otorgarla a petición de parte, realizándose en urna de cenizas.
Artículo 71.
editarSiempre que el transporte de cadáveres y restos requiera autorización sanitaria, ésta se expedirá por el facultativo competente, excepto cuando en este Decreto se prevé que sea concedida por el Delegado Provincial de Sanidad. La autorización para traslados al extranjero corresponderá siempre al Delegado Provincial de Sanidad.
Artículo 72.
editarPara los traslados al extranjero se estará a lo dispuesto por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Artículo 73.
editar1. La conducción y traslado de cadáveres y restos se efectuara utilizando alguno de los siguientes medios de transporte:
a) Conducción a hombros, salvo que por el facultativo correspondiente se estime la existencia de riesgo sanitario
b) Vehículos fúnebres de tracción mecánica.
c) Furgones de ferrocarril de las características que señalen las autoridades competentes.
d) Aeronaves, de acuerdo con la normativa reguladora del transporte aéreo.
2. La conducción de cadáveres en vehículo de tracción animal, vehículo especialmente acondicionado o en cualquier otra modalidad, podrá autorizarse por la Delegación Provincial de Sanidad, en vista de las circunstancias del caso y a tenor de las razones que se expongan en la petición.
3. Sea cual fuere el medio de transporte, será necesario que la superficie del mismo en la que ha de descansar el féretro, se halle revestida de material impermeable.
4. Quedan prohibidos la conducción y transporte de cadáveres y restos de cualquier otra forma no prevista en los apartados anteriores.
Artículo 74.
editarEl transporte de cadáveres, restos o cenizas procedentes de fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y con destino en la misma, así como el transporte de tránsito por dicho territorio, se ajustarán a la normativa vigente en el lugar de origen o partida, respectivamente, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento de la salud pública que, con arreglo al presente Decreto y demás disposiciones de aplicación, corresponda adoptar a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma.
Capítulo 3.- Inhumación
editarArtículo 75.
editarSe prohíbe la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios mencionados en el artículo 39 del presente Decreto, exceptuándose únicamente:
a) Los de las personas de la Casa Real.
b) Los de los Arzobispos y Obispos, para la inhumación en sus respectivas Catedrales.
c) Los de las monjas que hayan guardado perfecta y absoluta clausura, para su inhumación en las condiciones fijadas por la Real Orden de 30 de Octubre de 1835.
Artículo 76.
editar1.- No se podrá proceder a la inhumación o cremación de un cadáver antes de las 24 horas desde el fallecimiento, ni después de las 48, salvo en los supuestos expresamente contemplados en este Decreto.
2.- En los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido tejidos, órganos o piezas anatómicas para transplante, se podrá autorizar la inhumación o cremación del cadáver antes de haber transcurrido 24 horas.
Artículo 77.
editar1.- Los cadáveres del Grupo 1 del artículo 4 deberán ser inhumados a la mayor brevedad posible, en la localidad en la que se haya producido el fallecimiento. Con este fin, el facultativo que certifique la defunción, lo comunicará urgentemente a la Delegación Provincial de Sanidad, la cuál ordenará su conducción inmediata al depósito del cementerio.
2.- Los cadáveres contaminados por productos radiactivos, serán objeto de tratamiento especial en cada caso, mediante resolución de la Dirección General de Salud Pública, en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección radiológica.
Capítulo 4.- Exhumación
editarArtículo 78.
editar1.- Queda prohibida la exhumación de cadáveres, pertenecientes al grupo 1 del art. 4, entendiendo por cadáver lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 1.
2.- Los cadáveres sin embalsamar pertenecientes al grupo 2 y los restos cadavéricos no se podrán exhumar durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Tampoco podrán ser exhumados los mencionados cadáveres, antes de transcurridos dos años desde su inhumación.
3.- Cuando en los casos previstos en el párrafo anterior concurran circunstancias que así lo aconsejen y siempre que la reinhumación vaya a realizarse en el mismo cementerio, podrá autorizarse la exhumación por la Delegación Provincial de Sanidad.
4.- Transcurrido el plazo de dos años, solo será necesaria la mencionada autorización cuando la reinhumación vaya a realizarse fuera del mismo cementerio.
Artículo 79.
editarCuando la reinhumación vaya a realizarse en el mismo cementerio y el féretro se encuentre en mal estado, deberá sustituirse por un féretro común. Si la reinhumación va a llevarse a cabo en lugar diferente, el féretro, independientemente de su estado, se sustituirá por uno de traslado; en el supuesto de restos cadavéricos, se sustituirá siempre por caja de restos.
Artículo 80.
editar1. El traslado de restos cadavéricos, en general, no precisará autorización sanitaria, siempre que, tanto la exhumación como la posterior reinhumación, tengan lugar en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, debiendo efectuarse el traslado en caja de restos.
2. La exhumación, traslado y reinhumación de los restos cadavéricos contaminados radiactivamente, se realizará en las condiciones determinadas en cada caso por la Dirección General de Salud Pública, en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección radiológica.
3. En caso de que, transcurridos 5 años desde el fallecimiento, el cuerpo humano no haya terminado los procesos de destrucción de la materia orgánica, la exhumación, el transporte y su posterior reinhumación, se llevarán a cabo en las mismas condiciones que si se tratase de un cadáver inhumado.
Artículo 81.
editarSólo podrá autorizarse la exhumación de un cadáver para su traslado al extranjero si hubiera sido embalsamado antes de su inhumación o para ser objeto de cremación y posterior traslado de sus cenizas.
Artículo 82.
editarLa autorización de la exhumación, cuando ésta sea necesaria, se solicitará por algún familiar del difunto, acompañando la partida de defunción literal del fallecido cuya exhumación se pretenda o, en su defecto, certificación del Registro Civil acreditativa de que la causa fundamental de la muerte no se encuentra incluida entre las del grupo 1 del artículo 4.
Artículo 83.
editarToda exhumación deberá realizarse siguiendo las normas higiénicas y sanitarias adecuadas en cada caso. El personal encargado de realizarlas usará guantes resistentes y mascarillas.
Capítulo 5.- Féretros y vehículos
editarArtículo 84.
editarSe prohíbe la inhumación, reinhumación y transporte de cadáveres y restos, sin el correspondiente féretro o caja de restos de las características que se indican en el presente Titulo.
Artículo 85.
editarLos féretros tendrán las siguientes características:
a) El féretro común para conducción ordinaria estará construido con tablas de madera de 15 milímetros de espesor mínimo, sin resquicios y con las paredes sólidamente unidas entre sí. La tapa encajará adecuadamente en el cuerpo inferior de la caja. Podrá ser sustituida la madera por otros materiales, previamente homologados, sin que, en ningún caso, se puedan emplear materiales, revestimientos, etc., de características impermeables, que impidan la normal putrefacción del cadáver.
b) El féretro de traslado estará compuesto por dos cajas. La exterior, análoga en su construcción a los féretros comunes, pero de madera fuerte y cuyas tablas tengan un espesor mínimo de 20 milímetros. Además, será reforzada con abrazaderas metálicas, que distarán entre sí menos de 60 centímetros. La caja interior podrá ser de láminas soldadas de plomo, de 2,5 milímetros de espesor como mínimo, de láminas soldadas de zinc, de 0,45 milímetros de espesor como mínimo o de cualquier otro tipo de material, previamente homologado.
Los féretros de traslado se acondicionarán de forma que impidan los efectos de la presión de los gases en su interior, mediante la aplicación de válvulas filtrantes depuradoras y otros dispositivos adecuados.
c) El féretro para incineración tendrá unas características que vendrán fijadas por las necesidades de eliminación de residuos ajenos al cadáver y por las propias condiciones del horno crematorio.
d) El féretro o caja especial para restos estará construido en material impermeable, impermeabilizado o metálico. Sus dimensiones serán las precisas para contener los restos, sin presión o violencia sobre ellos.
Artículo 86.
editar1.- Los féretros habrán de contener exclusivamente el cadáver para el que se autorizó la inhumación o cremación, no pudiendo depositarse dos o más en el mismo féretro, salvo en los casos siguientes:
a) Madres y recién nacidos, fallecidos ambos en el momento del parto.
b) Catástrofes.
c) Graves anormalidades epidemiológicas.
2.- En los supuestos b) y c) del punto anterior, la inhumación o cremación de dos o más cadáveres en el mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por la Delegación Provincial de Sanidad.
Artículo 87.
editar1.- Los vehículos fúnebres tendrán las siguientes características:
a) La distancia a contar desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta trasera del vehículo será la suficiente para contener el féretro y facilitar su manipulación.
b) El habitáculo para el féretro o cadáver sin recubrimiento definitivo será construido con material impermeable en alto grado, a poder ser en acero inoxidable, para permitir un rápido y efectivo lavado y desinfección. Los elementos de adorno deberán ser igualmente impermeables y susceptibles de un rápido lavado y desinfección. En todo caso, se garantizará un perfecto anclaje del féretro a la carrocería.
c) La cabina de conducción y el habitáculo de transporte dispondrán de una separación que permita el aislamiento de ambos.
2.- Además de los requisitos anteriores, los vehículos destinados a realizar el transporte definido en el artículo 60, deberán ser de tipo furgón y disponer de sistemas de ventilación y climatización adecuados.
Disposiciones adicionales
editarPrimera.
editarPara realizar el velatorio de un difunto en un domicilio particular, deberán adoptarse las medidas higiénico-sanitarias adecuadas, según las circunstancias climatológicas y demás características que en cada caso concurran.
Segunda.
editar1.- Los Libros de Registro de Servicios, que obligatoriamente deben llevar y cumplimentar crematorios, tanatorios, funerarias y cementerios, permanecerán custodiados bajo la responsabilidad del titular del establecimiento y estarán a disposición permanente de la inspección sanitaria. Mediante Orden de la Consejería de Sanidad, se fijará el contenido de los mismos.
2.- Los citados Libros podrán ser llevados mediante soporte informático adecuado.
3.- Los datos reflejados en ellos sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos de interés para la salud pública, preservando, en todo caso, su confidencialidad.
4.- La obligación de existencia y cumplimentación de estos Libros será independiente de la de cualesquiera otros que, por razones de utilidad, o por imperativo de las disposiciones vigentes, puedan llevarse.
Tercera.
editarPara la confirmación de la defunción y su posterior inscripción en el correspondiente Registro, se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil y su Reglamento.
Cuarta.
editarEn casos excepcionales de guerra, epidemias, catástrofes y situaciones similares, se estará a las disposiciones que el Ministerio de Sanidad y Consumo o la Consejería de Sanidad dicten, con relación a lo que estas especiales circunstancias aconsejen.
Quinta.
editarLa aplicación de lo establecido en el presente Decreto, se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones y disposiciones que en uso de sus atribuciones, pueda establecer la autoridad judicial correspondiente.
Sexta.
editarEn materia religiosa será de aplicación la legislación vigente, resultante de los diversos convenios celebrados con la Santa Sede y demás Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, en los casos que corresponda.
Séptima.
editarLas infracciones al presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Octava.
editarSiempre que se tenga conocimiento del incumplimiento de lo establecido por este Decreto o por el resto de la legislación sobre la materia, se dará cuenta de ello a la Autoridad sanitaria competente.
Disposiciones transitorias
editarPrimera.
editarLas funerarias, tanatorios y crematorios existentes a la entrada en vigor de este Decreto deberán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del mismo, adaptar sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en el presente Decreto; en lo relativo a estructura del edificio y emplazamiento, el plazo de adaptación será de cinco años.
Segunda.
editarEn el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los cementerios existentes en la actualidad deberán adaptar sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en el mismo, salvo en lo referente a su emplazamiento.
Tercera.
editarTranscurridos los plazos señalados en las dos disposiciones anteriores, los Ayuntamientos correspondientes, por sí o a instancia de la Delegación Provincial de Sanidad, podrán incoar los expedientes sancionadores a que hubiere lugar.
En los casos de Servicios Funerarios o cementerios de titularidad municipal o mancomunada, la incoación se llevará a cabo por la Delegación Provincial de Sanidad.
Cuarta.
editarEn el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos comunicarán a la Delegación Provincial de Sanidad los datos reflejados en el artículo 22 del mismo, referidos a los Servicios Funerarios radicados en el municipio con anterioridad a dicha entrada en vigor.
Quinta.
editarEn e plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos que ya tengan regulada la prestación de los servicios funerarios, adaptarán las normas reguladoras de dicha prestación a las disposiciones que en la presente norma se contienen.
Sexta.
editarLos expedientes administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto deberán ajustarse a los requisitos y exigencias que en él se disponen, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria siguiente.
Séptima.
editarLos expedientes administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto, en los que se hayan iniciado obras para la construcción de centros o cementerios, podrán continuar tramitándose por las normas vigentes en el momento de su iniciación.
Las funerarias, tanatorios y crematorios autorizados conforme a esta Disposición transitoria y que no se hubiesen adaptado a las prescripciones contenidas en este Decreto, deberán adecuar, en el plazo de un año a partir de la fecha de su autorización, sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en este Decreto; en lo relativo a estructura del edificio y emplazamiento, el plazo será de cinco años.
Los cementerios autorizados de acuerdo a esta Disposición transitoria y que no se hubiesen adaptado a las prescripciones del presente Decreto, deberán, en el plazo de tres años a partir de la fecha de su autorización, adaptar sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en el mismo, salvo en lo referente a su emplazamiento.
Disposición derogatoria
editarQuedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto, y en especial el Decreto 37/1990, de 13 de marzo, sobre traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de 18 de abril de 1990, por la que se establecen normas de procedimiento sobre traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y las Resoluciones de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Sanidad, de 18 de diciembre de 1995, por la que se delegan competencias en materia de traslados de cadáveres.
Disposiciones finales
editarPrimera.
editarSe autoriza al titular de la Consejería de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Segunda.
editarEl presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Esta obra es de dominio público en España según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1996 (y legislación complementaria) por alguno de los motivos indicados en este enlace.