Decreto de Confiscación del 16 de septiembre de 1840


Decreto del 16 de septiembre de 1840

editar

<< Autor: Juan Manuel de Rosas


Art. 1. Se declaran especialmente responsables los bienes muebles é inmuebles, derechos y acciones, de cualesquiera clase que sean, en la ciudad y campaña, pertenecientes á los traidores salvages unitarios, á la reparación de los quebrantos causados en las fortunas de los fieles federales, por las hordas del desnaturalizado traidor Juan Lavalle; á las erogaciones extraordinarias á que se ha visto obligado el tesoro público, para hacer frente á la bárbara invasión de este excecrable asesino, y á los premios que el gobierno ha acordado en favor del ejército de linea y milicias y demás valientes defensores de la libertad y dignidad de nuestra confederación y de la América.


Art. 2. El que dispusiese del todo ó parte de sus bienes ó bien hipotecándolos, traspasándolos, cambiándolos, semidándolos, ocultándolos, ú obligándolos de cualquier manera que tienda á enagenarlos, con perjuicio de la responsabilidad á que son afectos por el artículo anterior, será castigado con la pena discrecional que juzgue el gobierno, y al individuo que resultase cómplice ó se prestase á alguna simulación de ocultación del todo ó parte de los bienes de algún salvage unitario, después de incurrir en la pena de igual cantidad á la que fuese materia del contrato, incurrirá en las discrecionales que el gobierno considere deber imponérsele según el caso.

Art. 3. Ningún escribano podrá otorgar escritura alguna de venta, hipoteca, traspaso, cambio, ni obligación alguna de cualquier especie, tendente á enagenar, simular, ocultar, ó frustrar, directa ó indirectamente los efectos del artículo 1.°

El que lo hiciese, después de sufrir para siempre la pérdida de su oficio, y de otro tanto á que ascienda la cantidad del fraude en que se le aprendiere, será castigado con otras penas arbitrarias, según las circunstancias del caso; y la escritura será absolutamente nula y de ningún valor, ya sea por venta, hipoteca, traspaso, convenio, ú obligación alguna, sea de la clase que fuese.

Art. 4. Lo ordenado en el artículo anterior á los escribanos públicos, debe entenderse igualmente respecto á los corredores.

Art. 5. Los tribunales de justicia y jueces de paz de la ciudad y campaña, son inmediatamente responsables de cualquiera contravención que autorizen en la administración de justicia, en oposición á lo prevenido en el artículo 1° ó de que no den cuenta á la autoridad.

Art. 6. Comuniquese a quienes corresponda, publíquese é insértese en el Registro Oficial. —Rosas. —Agustin Garrigós.