Decreto clausurando Órdenes religiosas; ocupación de sus edificios dedicados a la enseñanza

Decreto declarando clausurados, como medida preventiva, todos los establecimientos de las Ordenes y Congregaciones religiosas existentes en España que de algún modo hubieran intervenido en el presente movimiento insurreccional. editar

Por el artículo 23 de la ley de Confesiones y Congregaciones religiosas se halla prohibido a las Ordenes y Congregaciones de dicho carácter ejercer actividad política de ninguna clase, sancionándose la infracción de dicho precepto, cuando la referida actividad constituya un peligro para la seguridad del Estado, con la clausura preventiva de los establecimientos de la Sociedad religiosa a que pudiera imputársele y, en su caso, con la disolución del Instituto, y habiéndose observado que algunas Asociaciones religiosas han cooperado más o menos directamente al movimiento insurreccional declarado el día 18 del pasado mes de Julio, procede hacer aplicación de lo ordenado en el artículo 23 de la Ley de 2 de Junio de 1933.

En méritos de lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Quedan clausurados, como medida preventiva, todos los establecimientos de las Ordenes y Congregaciones religiosas existentes en España que de algún modo hubieran intervenido en el presente movimiento insurreccional, participando en él directamente o indirectamente, favoreciéndolo o auxiliándolo, o favoreciendo o auxiliando, cualquiera que sea la manera empleada, a los rebeldes o sediciosos.

Artículo 2.° Se entenderá que las Ordenes y Congregaciones a que se refiere el artículo anterior han participado en el movimiento insurreccional cuando cualesquiera de su casa o miembros hubieren realizado alguno de los siguientes actos:

Primero. Sumarse al movimiento sedicioso formando parte de los grupos combatientes, de los estados mayores, equipos u organizaciones de avituallamiento o intendencia, Comités políticos o militares, servicios de enlaces o espionajes o desempeñando cualquier empresa o cargo, aunque sean subalternos, a las órdenes o al servicio de los rebeldes o sediciosos.

Segundo. Favorecer el movimiento subversivo mediante la aportación a los rebeldes de cualquier cantidad, ya sea en metálico o en especies, o a la cesión o entrega, aunque sea temporal, de sus bienes muebles o inmuebles, incluso la mera utilización momentánea para alojamientos, instalaciones o servicios de cualquiera otra clase.

Tercero. Haberse adherido de cualquier modo al movimiento insurreccional, aunque no sea con participación activa en el mismo; haber hecho votos o elevado preces por el triunfo de la rebelión, propagado o ensalzado de cualquier modo los fines de la misma o esparcido falsos rumores.

Cuarto. Tener o poseer armas de cualquier clase sin la debida guía y licencia.

Quinto. Haberse hecho fuego u hostilizado a las fuerzas leales al Gobierno legítimo desde los edificios ocupados por las Ordenes y Congregaciones religiosas. Sexto. Haber realizado cualquier otro acto que, aunque no comprendido en los casos anteriores, pueda estimarse como de participación directa o indirecta o de auxilio mediato o inmediato al movimiento sedicioso.

Artículo 3.° Para la ejecución de lo ordenado en el presente Decreto se constituirá una Comisión compuesta por tres funcionarios judiciales, uno de los cuales presidirá. Esta Comisión, que será designada por el Ministro de Justicia, instruirá sumariamente los expedientes necesarios para la comprobación de los hechos, y después de oír en cada caso al Ministerio fiscal, propondrá al Ministro de Justicia la adopción de la medida que estime pertinente.

Artículo 4.° De las medidas adoptadas por el Consejo de Ministros se dará cuenta a las Cortes, a fin de que éstas decidan sobre la clausura definitiva de los establecimientos o la disolución de los Institutos implicados en el movimiento subversivo.

En caso de disolución de alguna Orden y Congregación religiosa sus bienes serán nacionalizados, dándoseles el destino que más analogía guarde con los fines de cada Institución o con la actividad que viniera desarrollando.

Artículo 5.° Los establecimientos que, como medida preventiva, queden clausurados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.°, podrán ser utilizados transitoriamente, y en tanto no decidan las Cortes la disolución del Instituto, para el cumplimiento de los mismos o análogos fines a que se hallaban dedicados.

Esta utilización transitoria será dispuesta en cada caso por Orden del Ministro de Justicia.

Los establecimientos que, sin ser propiedad de las Ordenes y Congregaciones religiosas comprendidas en este Decreto, se hallaren ocupados por ellas, cualquiera que fuera la situación jurídica de ellos, seguirán afectos al cumplimiento de los fines a que lo estuvieran o al de los que se establezca, con arreglo al presente artículo.

Artículo 6.° Del presente Decreto se dará cuenta a las Cortes.

Dado en Madrid a 11 de Agosto de 1936

MANUEL AZAÑA

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Gaceta de Madrid, 13 Agosto 1936


Decreto disponiendo que en el plazo de cinco días los Alcaldes, como Delegados de los Gobernadores civiles, procedan en nombre del Estado a la ocupación de todos aquellos edificios, con el material científico y pedagógico, que las Congregaciones religiosas tenían dedicados a la enseñanza en 14 de Abril de 1931, y los que, aun no dedicados a ella, estuviesen actualmente desocupados editar

Prohibida por el artículo 26 de la Constitución a las Congregaciones religiosas el ejercicio de la enseñanza, y no habiendo tenido todavía debido cumplimiento precepto tan terminante a pesar de lo establecido en la disposición transitoria b) de la Ley de 2 de Junio de 1933, es deber inexcusable del Gobierno en estos momentos satisfacer los legítimos anhelos del pueblo, que desea la realidad inmediata de aquellas disposiciones, ocupando al efecto los edificios en que tal enseñanza se venía dando, para hacer posible rápidamente su sustitución, sin perjuicio de cumplir en su día lo que determina el artículo 44 de la propia Constitución del Estado.

En atención a ello, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Instrucción pública,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° En el plazo de cinco días, a contar de la publicación de este Decreto en la Gaceta de Madrid, los Alcaldes, como delegados de los Gobernadores civiles, procederán, en nombre del Estado, a la ocupación de todos aquellos edificios, con el material científico y pedagógico, que las Congregaciones religiosas tenían dedicados a la enseñanza en 14 de Abril de 1931 y los que, aun no dedicados a ella, estuviesen actualmente desocupados.

Dicha Ocupación se realizará mediante acta e inventario por triplicado; que levantará el Secretario del Ayuntamiento y suscribirá el Alcalde, uno de cuyos ejemplares se remitirá el mismo día al Gobernador civil de la provincia y otro al Ministerio de Instrucción pública, quedando el tercero en poder del Alcalde.

Artículo 2.° En cada capital de provincia se constituirá una Junta bajo la presidencia del Gobernador civil, integrada por un representante de las distintas enseñanzas que existan en aquélla, designado por el mismo Gobernador, la cual emitirá informe en el plazo de diez días sobre la capacidad, condiciones y uso a que venían dedicados los edificios ocupados en la provincia, como igualmente el destino que pueda darse a los mismos.

Dicho informe, con el acta de ocupación e inventario, será enviado, dentro del indicado plazo, al Ministerio de Instrucción pública.

Artículo 3.° La ocupación y el informe a que se hace referencia en los artículos anteriores se realizará por el Comité ejecutivo de los Consejos regionales de Primera y Segunda enseñanza de Cataluña cuando se trate de edificios situados en dicha región.

En Madrid, dichas funciones quedan encomendadas a la Junta organizadora de la Segunda enseñanza y de la enseñanza profesional en su grado medio. A estos efectos se considerará incorporada a dicha Junta la In sección general de Primera enseñanza.

Artículo 4.° El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, previos los asesoramientos que considere necesarios, resolverá en definitiva acerca de los Centros de enseñanza e Instituciones culturales que hayan de instalarse en cada uno de los edificios ocupados.

Asimismo queda autorizado para disponer el sistema de organización y provisión de dichos Centros e Instituciones.

Artículo 5.° En aquellas localidades donde aún no se hubiera establecido la normalidad, el plazo señalado en el artículo 1.° para la incautación se contará desde el momento mismo en que la Autoridad legítima se haga cargo del pueblo.

Artículo 6.° Por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes se dictarán las disposiciones que fueren necesarias para el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 7.° El Gobierno dará cuenta a las Cortes del presente Decreto, a los efectos del párrafo segundo del artículo 44 de la Constitución.

Dado en Madrid a 27 de Julio de 1936.

MANUEL AZAÑA

El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes,

Francisco Barnés Salinas

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Gaceta de Madrid, 28 Julio 1936